REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HENRY EDINSON ROJAS MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.574, debidamente asistido por el abogado EDILIO MOSCAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.017.
DEMANDADO(S): BELKIS ZULOAGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.385.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP.: 10.803
Por cuanto fui designada Juez Provisoria de este Tribunal mediante oficio TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de Julio de 2025, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la causa. Se recibió en fecha cuatro (04) de mayo de 2024, escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Nagunagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoada por el ciudadano HENRY EDINSON ROJAS MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.574, debidamente asistido por el abogado EDILIO MOSCAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.017, en contra de la ciudadana BELKIS ZULOAGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.385, en la fecha de seis (06) de junio de 2024, se le dio entrada en el libro de demandas bajo el N° 10.803.
En fecha trece (13) junio de 2024, se admitió la demanda de divorcio, se ordeno librar boletas notificaciones a la ciudadana BELKIS ZULOAGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.385 y al Ministerio Publico en Materia de Familia del estado Carabobo. Se libraron boletas.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil establece:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
3° Cuanto dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para gestionar.” (negrillas del Tribunal)
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (negrillas del Tribunal),
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de autos y de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda, se observa que transcurrido como fue el lapso de un (01) año, contado a partir de la última actuación en fecha 13/06/2024, sin que la parte actora diera impulso a la presente causa. Considera esta Juzgadora que está configurada la perención de la instancia solicitada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano HENRY EDINSON ROJAS MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.574, debidamente asistido por el abogado EDILIO MOSCAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.017, en contra de la ciudadana BELKIS ZULOAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.385.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) día del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
Exp. 10.803
YRT/pb
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