REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO OCHOA LECUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.577, debidamente asistido por los abogados JOSE LUIS OBISPO PAEZ y LUIS REINALDO MARIN, inscritos en el IPSA bajo los N° 95.593 y 222.661.

DEMANDADO(S): MAIGUALIDA JOSEFINA MARIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.510.110.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP.: 10.586

Por cuanto fui designada Juez Provisoria de este Tribunal mediante oficio TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de Julio de 2025, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la causa. Se recibió en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Nagunagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO OCHOA LECUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.577, debidamente asistido por los abogados JOSE LUIS OBISPO PAEZ y LUIS REINALDO MARIN, inscritos en el IPSA bajo los N° 95.593 y 222.661, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MARIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.510.110, en la fecha de veintidós (22) de septiembre de 2023, se le dio entrada en el libros de demandas bajo el N° 10.586.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se admitió la demanda de divorcio, se ordeno librar boletas notificaciones a la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MARIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.510.11, y al Ministerio Publico en Materia de Familia del estado Carabobo. Se libraron boletas.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, presento diligencia el ciudadano GUILLERMO ANTONIO OCHOA LECUNA, debidamente asistido de abogados, ratifico la presente demanda de divorcio en todo y cada una de sus causas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el Tribunal fijo fecha y hora para la practica de la notificación por vía telematica a la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MARIN BELTRAN, cónyuge no actuante.
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, es tribunal dejo constancia haber practicado la notificación por vía telematica, a la cónyuge no actuante quien no respondió el llamado, no quedando notificada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, suscribió diligencia GUILLERMO ANTONIO OCHOA LECUNA, debidamente asistido de abogados, solicito nueva oportunidad para la notificación por vía telematica de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MARIN BELTRAN, supra identificada.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2023, el Tribunal fijo fecha y hora para la practica de la notificación por vía telematica a la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MARIN BELTRAN, cónyuge no actuante.
Mediante acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, es tribunal dejo constancia haber practicado la notificación por vía telematica, a la cónyuge no actuante quien no respondió el llamado, no quedando notificada.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil establece:

Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
3° Cuanto dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para gestionar.” (negrillas del Tribunal)
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (negrillas del Tribunal),

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de autos y de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda, se observa que transcurrido como fue el lapso de un (01) año, contado a partir de la última actuación en fecha 22/11/2023, sin que la parte actora diera impulso a la presente causa. Considera esta Juzgadora que está configurada la perención de la instancia solicitada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO OCHOA LECUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.577, debidamente asistido por los abogados JOSE LUIS OBISPO PAEZ y LUIS REINALDO MARIN, inscritos en el IPSA bajo los N° 95.593 y 222.661, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MARIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.510.110.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) día del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ


Exp. 10.586
YRT/pb