REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ANA LUISA MALDONADO y ADALBETO COLMENARES venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°V-12.751.010 y 12.313.725.
ABOGADO
ASISTENTE: JOAQUIN MARINO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.545
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.609
I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal, mediante oficio N° TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de julio de 2025 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2025. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2023 se recibió escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos proveniente del Juzgado distribuidor presentado por los ciudadanos ANA LUISA MALDONADO y ADALBERTO COLMENARES venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°V-12.751.010 y 12.313.725 asistidos por el Abogado JOAQUIN MARINO LÓPEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 115.545.
En fecha 18 de octubre de 2023 se le dio entrada bajo el N° 10.609.
En fecha 20 de octubre de 2023 se admitió la demanda se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Carabobo.
En fecha 27 de octubre de 2023 comparecieron los ciudadanos ANA LUISA MALDONADO y ADALBETO COLMENARES venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°V-12.751.010 y 12.313.725 asistidos por el abogado ROBERTO CORDERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.391 y ratificaron la solicitud de divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Perención, es la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
La norma citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y el artículo 269 ejusdem establece:
“.. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata que desde el día 27 de octubre de 2023 hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO requerido por los ciudadanos ANA LUISA MALDONADO y ADALBETO COLMENARES venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°V-12.751.010 y 12.313.725.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 10.609.
YGRT/ar
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