REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CUMANÁ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.236.283.

ABOGADO
ASISTENTE: RAFAEL RAMÓN LAYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.341

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP.: 10.402


I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2025 se recibió escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos proveniente del Juzgado Distribuidor, presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS CUMANÁ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.236.283, RAFAEL RAMÓN LAYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.341.
En fecha 28 de noviembre de 2022 se le dio entrada bajo el N° 10.402.
En fecha 29 de noviembre de 2022 se admitió la demanda se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana SULIMAR MALEIGUA FARFAN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.781.909, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 13 de diciembre de 2022 compareció el ciudadano José Luis Cumaná asistido de Abogado y ratificó en todas sus partes la demanda de divorcio 185-A.
En fecha 08 de noviembre de 2023 compareció el ciudadano José Luis Cumaná asistido de Abogado y solicitó la notificación de la cónyuge ciudadana Sulimar Maleigua Farfán.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023 se fijó fecha y hora para practicar la notificación por videollamada a la ciudadana Sulimar Farfán.
En fecha 21 de noviembre de 2023 fecha fijada para practicar la videollamada a la ciudadana Sulimar Farfán quien no respondió la llamada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Perención, es la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
La norma citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y el artículo 269 ejusdem establece:
“.. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata que desde el día 21 de noviembre de 2023 hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO requerida por el ciudadano JOSÉ LUIS CUMANÁ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.236.283, RAFAEL RAMÓN LAYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.341.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 10.402
YGRT/ar