REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDGARDO LINARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.308.403, mediante apoderado judicial abogado CARLOS ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.504.
DEMANDADA: XIOMARA DEL VALLE SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.144.533.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.036.-

NARRATIVA
Por cuanto fue designada Juez Provisoria de este Tribunal mediante oficio TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de Julio de 2025, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2025. Me aboco al conocimiento de la presente causa. Se recibió escrito de Divorcio por Desafecto en fecha treinta (30) de abril de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día siete (07) de mayo de 2025 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2025, el tribunal insto a la parte solicitante a subsanar la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, presento escrito el Abogado CARLOS ALEMAN, actuando con el carácter acreditado en autos, subsano el escrito de divorcio.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por el abogado CARLOS ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado 297.504, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO LINARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.308.403, según poder otorgado en fecha 19 de marzo de 2025 ante la Notaria Publica Primera de Porlamar estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nro. 36, tomo 7, folios 144 hasta 146, en contra de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.144.533, en su carácter de cónyuge. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libraron boletas.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, el Abogado CARLOS ALEMAN, supra identificado, ratifico la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha dos (02) de octubre de 2025, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y notifico personalmente a la cónyuge no actuante, ciudadana XIOMARA DEL VALLE SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.144.533, quedando así debidamente notificada, asimismo consigna boleta de notificación debidamente firmada como recibida.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que en fecha tres (03) de octubre de 2025, notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha nueve (09) de marzo de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Parroquia San Jose del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 103, tomo I, del año 2006, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque Av. 115 (los Cedros) N° 106-40 Residencias “HOLIDAY PALACE” PISO 1 APTO 1-a, Municipio Valencia, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: SANTIAGO LINARES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.855.634.
Que por diversas y complejas causas, se encuentran separados a mediados del mes de marzo de 2022, desde el mes de Diciembre del año 2020, siendo de manera ininterrumpida, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos EDGARDO LINARES GARCIA y XIOMARA DEL VALLE SALCEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.308.403 y V-11.144.533, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la oficina de Registro Civil del Parroquia San Jose del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 103, tomo I, del año 2006. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los veintitrés (23) días del mes octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

Exp. Nro. 11.036.
YRT.bp-