REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANA BEATRIZ RIASCOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, no cedulada, debidamente asistida por los Abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Publica del estado Carabobo, según resoluciones Nros. DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020 en materia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10.985
Por cuanto fui designada Juez Provisoria de este Tribunal mediante oficio TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de Julio de 2025, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la causa. Se recibió escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha seis (06) de marzo de 2025 proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ RIASCOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, no cedulada, debidamente asistida por los Abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Publica del estado Carabobo, según resoluciones Nros. DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020 en materia Civil, Mercantil y Transito, se le dio entrada en el libro respectivo, bajo el N° 10.985.
Se admitió la presente demanda, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel de emplazamiento.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, compareció la ciudadana ANA BEATRIZ RIASCOS RODRIGUEZ, supra identificada, debidamente asistido por los defensores públicos LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Notitarde. En la misma fecha se agregó el cartel de emplazamiento.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS
Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA BEATRIZ RIASCOS RODRIGUEZ, inserto por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Jose Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 952, folio 455, tomo III, año 1998, de la misma se desprende el error cometido, así mismo, copia de Justificativo de Registro de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) copia de la cédula y del acta de Defunción del ciudadano CELSO RIASCOS RIASCOS (DIFUNTO), inserto por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 940, tomo II, año 2014. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
3) copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA LIGIA RODRIGUEZ RIASCAS. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana ANA BEATRIZ RIASCOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, no cedulada, debidamente asistida por los Abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Publica del estado Carabobo, según resoluciones Nros. DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020 en materia Civil, Mercantil y Transito, este Tribunal ordena se estampe la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Jose Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 952, folio 455, tomo III, año 1998, en la forma siguiente: Donde se lee: “...el dia Cinco de Diciembre de mil novecientos noventa…”Debe leerse: “…el dia cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve …” que es lo correcto, asi mismo, Donde se lee: Ana Ligia Rodriguez Riascos, soltera, titular de la cedula de Identidad N° E-31.378.957…” Debe leerse: “...Ana Ligia Rodriguez Riascos, soltera, titular de la cedula de Identidad N° E-83.598.380…” ,que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana ANA BEATRIZ RIASCOS RODRIGUEZ supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZPAEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
Exp. Nro. 10.985
YBG/bp.
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