NARRATIVA
Por cuanto fue designada Juez Provisoria de este Tribunal mediante oficio TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de Julio de 2025, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2025. Me aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 08 de Julio de 2025, se recibe demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA proveniente del Tribunal Octavo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto con anexos en copia simple, incoada por los ciudadanosJOSÉ DE JESÚS GUADALUPE ANGULO y DOLORES MARTÍNEZ de ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, N° V-1.731.801 y V-3.408.575 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.981.444, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.294. En fecha 11 de Julio de 2025, se le dio entrada bajo el Nro. 11.073. En fecha 17 de Julio de 2025 se admite la demanda, incoada por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUADALUPE ANGULO y DOLORES MARTÍNEZ de ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, N° V-1.731.801 y V-3.408.575 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.981.444, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.294, en contra de INVERSIONES EL ENCANTO C.A, representada por el segundo Administrador, ciudadano CAMILO JOSE TABOADA FERREIRO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.917.345, se libró boleta de citación.
En fecha 28 de Julio de 2025, diligencia la ciudadana DOLORES MARTINEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.408.575, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS ANGULO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.581, otorgándole poder apud acta al abogado supra identificado. En esta misma fecha diligencian los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ANGULO y DOLORES MARTÍNEZ de ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, N° V-1.731.801 y V-3.408.575 respectivamente, confiriéndole poder Apud Acta al abogado ROMULO SERRADA ARDILES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.294.
En fecha 04 de agosto de 2025 diligencia el abogado JOSÉ DE JESÚS ANGULO actuando con el carácter de autos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.581, consignando las copias a los fines de elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2025 diligencia el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación sin firmar.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, diligencia el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.981.444, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.294, solicitando el desistimiento del Procedimiento de Prescripción de Hipoteca.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar el Desistimiento si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
DISPOSITIVA
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
Exp. Nro. 11.073
YRT/MC
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. EXPIDO Y CERTIFICO POR ORDEN DE LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
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