REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: DORIAN DE JESÚS PANDARES OCHOA e YORWIN JESÚS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.109.468 y V-11.362.481 debidamente asistidos en este acto por la abogada YULEIDYS SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 236.286, abogado adscrito al Programa Social de Tribunal Móvil.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.130
NARRATIVA
Recibido en fecha 16 de Octubre de 2025 escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la Comunidad Indio Caribe en la Plaza El Roble, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, se le dio entrada bajo el Nro. 11.130, y se formó expediente, solicitud presentada por los ciudadanos DORIAN DE JESÚS PANDARES OCHOA e YORWIN JESÚS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.109.468 y V-11.362.481, asistidos en este acto por la abogada YULEIDYS SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 236.286, abogado adscrito al Programa Social de Tribunal Móvil. Se admitió.
Se dejo constancia según acta N° 213 que en la presente causa se omitió la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, según lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 26 constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27 constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías Constitucionales”.
Artículo 175 del código de Procedimiento Civil:
“Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 18 de diciembre del año 1.998 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 604, Folio 07 fte. y vto., Tomo II, Año 1.998, según copia de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Guaicaipuro 3, Manzana A, Casa 007, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo. Durante la unión conyugal procrearon dos hijos los cuales llevan por nombres; GABRIEL ALBERTO REYES PANDARES y VALENTINA REYES PANDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-27.927.983 y V-31.036.926.
Asimismo manifestó que SI adquirieron un bien susceptible de liquidación. Que la relación conyugal en un principio se desarrollo de forma armónica, donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 31 de agosto de 2019, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, es por lo que acude ante este Tribunal a solicitar formalmente se decrete el divorcio con fundamento en el artículo 185, en concordancia con el criterio vinculante de la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son; la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulado por los ciudadanos DORIAN DE JESÚS PANDARES
OCHOA e YORWIN JESÚS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.109.468 y V-11.362.481, respectivamente, y DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 604, Folio 07 fte. y vto., Tomo II, Año 1.998. Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, y decrétese su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los dieciséis (16) días del mes octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
YRT/de.-
Exp. 11.130.-
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