TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: KAREN ESMIRNA NUÑEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.324.328 debidamente asistido en este acto por el Abogado ADRIAN G. HERNÁNDEZ PÁEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 86.044, Abogado adscrito al Programa Social de Tribunal Móvil.
DEMANDADO: LEONARDO JAVIER CAMACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.193.053.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.116
NARRATIVA
Recibido en fecha 16 de Octubre de 2025 escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la Comunidad Indio Caribe en la Plaza El Roble, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, se le dio entrada bajo el Nro. 11.116, y se formó expediente, solicitud presentada por la ciudadana KAREN ESMIRNA NUÑEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.324.328, debidamente asistida en este acto por el abogado ADRIAN G. HERNÁNDEZ PÁEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.044, abogado adscrito al Programa Social de Tribunal Móvil. Se admitió, se ordeno notificar al ciudadano LEONARDO JAVIER CAMACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.193.053, y se libro boleta de notificación.
Se precedió a la práctica de la notificación por la vía telemática al cónyuge no actuante, ciudadano LEONARDO JAVIER CAMACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nro. V-13.193.053, asimismo manifestó al Tribunal que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge ciudadana KAREN ESMIRNA NUÑEZ LOVERA, supra identificada.
Se dejo constancia según acta N° 213 que en la presente causa se omitió la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, según lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 26 constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27 constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías Constitucionales”.
Artículo 175 del código de Procedimiento Civil:
“Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 04 de Octubre del año 1.996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO JAVIER CAMACHO PEÑA, supra identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 128, folio 128, año 1996, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal Bucaral I, calle 24 de Junio, casa #8, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que SÍ procrearon un hijo el cual lleva por nombre; KARED SARAID CAMACHO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.535.246.
Asimismo manifestó que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación, y que la relación conyugal en un principio se desarrollo de forma armónica, donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 15 de noviembre de 1.998, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, es por lo que acude ante este Tribunal a solicitar formalmente se decrete el divorcio con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son; la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, según los términos señalados en la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el desafecto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos KAREN ESMIRNA NUÑEZ LOVERA y LEONARDO JAVIER CAMACHO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.324.328 y V-13.193.053, respectivamente, y DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio Nro. 128, folio 128, año 1.996. Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, y decrétese su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los dieciséis (16) días del mes octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
YRT/de.-
Exp. 11.116.-
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