REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.600.919, asistido por la abogada FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.116.

DEMANDADA: BRENDA CONSUELO BRACHO COMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.889.676,

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: ACLARATORIA.
EXPEDIENTE: 11.071.-


NARRATIVA

Vista la diligencia que antecede presentada por la Abogada FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.600.919, por medio de la cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en autos en fecha siete (07) de octubre de 2025, y de la revisión efectuada a la misma, evidencia este Tribunal que en la parte narrativa del fallo se incurrió en errores materiales que a continuación se detallan:

En la parte narrativa: “….Se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.600.919...”

En la parte narrativa: “…Alega el solicitante que en fecha veinte (20) de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, del estado Zulia….”

En la parte narrativa: “…Alega la solicitante que se encuentran separados desde...“

Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 252. “… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Del citado artículo se desprende que el Tribunal no podra revocar, ni reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales este Tribunal observa que al evidenciarse los errores materiales señalados, resulta necesario corregir la parte narrativa de la mencionada sentencia, en consecuencia, esta Juzgadora a los efectos de la tutela judicial efectiva considera procedente dicha solicitud.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, y en consecuencia ACLARA la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha siete (07) de septiembre de 2025, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

En la parte narrativa: “….Se ordenó notificar a la parte demandada la ciudadana BRENDA CONSUELO BRACHO COMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.889.676...”

En la parte narrativa: “…Alega el solicitante que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, del estado Zulia….”

En la parte narrativa: “…Alega el solicitante que se encuentran separados desde...“

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2025.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ



Exp. Nro. 11.071.
YRT/DE-