REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: KINAN MANUEL AL HAJALI ABOUD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.553.399, asistido por la Abogada Auris Hernández Padilla inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.328 y DANIEL VICENTE BASTIDAS ARCILA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.028.325 actuando en nombre y representación del ciudadano YAHIA AL HAJALI AL HAJALI venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-20.164.647 asistido por el Abogado Deglys Javier Montes Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.365.


MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 11.111

I
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 03 de octubre de 2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario del estado Carabobo, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, por lo que se le dio entrada bajo el N° 11.111 y se anotó en los libros respectivos.
II
Revisado el escrito libelar presentado por los ciudadanos KINAN MANUEL AL HAJALI ABOUD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.553.399, asistido por la Abogada Auris Hernández Padilla inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.328 y DANIEL VICENTE BASTIDAS ARCILA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.028.325 actuando en nombre y representación del ciudadano YAHIA AL HAJALI AL HAJALI venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-20.164.647 asistido por el Abogado Deglys Javier Montes Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.365, presentan demanda por PARTICIÓN AMISTOSA este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo.
Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los
abogados.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Asimismo la Ley de abogados en su artículo 3 dispone:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”
Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio el ciudadano DANIEL VICENTE BASTIDAS ARCILA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.028.325, quien no es abogado, comparece actuando en representación del ciudadano YAHIA AL HAJALI AL HAJALI venezolano titular de la cédula de identidad N°V-20.164.647 consignando copia simple de documento poder otorgado por éste, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 20 de junio de 2025, anotado bajo el Nº 20, tomo 21, folios 79 al 81, y con tal poder, presentó escrito de PARTICIÓN AMISTOSA con la asistencia del profesional del derecho, abogado DEGLYS JAVIER MONTES DE OCA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.365.
Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado señalando, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“……Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado….”
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente que comoquiera que el ciudadano DANIEL VICENTE BASTIDAS ARCILA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.028.325, al no ser profesional del derecho, sino un mandatario que carece de capacidad de postulación, no puede hacerse asistir por un abogado para realizar actos jurídicos, en nombre del ciudadano YAHIA AL HAJALI AL HAJALI venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-20.164.647, por lo que dicha demanda se subsume en una causal de inadmisibilidad de conformidad con los establecido en el artículo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda de PARTICIÓN AMISTOSA requerida por los ciudadanos KINAN MANUEL AL HAJALI
ABOUD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.553.399, asistido por la Abogada Auris Hernández Padilla inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.328 y DANIEL VICENTE BASTIDAS ARCILA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.028.325 actuando en nombre y representación del ciudadano YAHIA AL HAJALI AL HAJALI venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-20.164.647 asistido por el Abogado Deglys Javier Montes Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.365.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada firma y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,

Abog. ADRIANA MENDEZ PÁEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ


Exp. 11.111
YGRT/ar