REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 06 de octubre de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL GONZALEZ, venezolano, cedula de Identidad N° V-8.839.116
ABOGADO
ASISTENTE:
CESAR AUGUSTO SANCHEZ, venezolano, cedula de identidad N° V-12.029.106, inscrito en el Inpreabogado N° 286.025.
EXPEDIENTE Nº
TIPO DE SENTENCIA: 9893
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ asistido del abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO SANCHEZ, dándosele entrada y formándose expediente en fecha 05 de agosto de 2025, bajo el N° 9893.
El 23 de septiembre de 2025 comparece el solicitante asistido de abogado y consigna mediante diligencia documento en el cual se verifica la condición jurídica del terreno donde están enclavadas las bienhechurías, expedido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.
El 29 de septiembre de 2025 el tribunal dicto auto instando a la parte interesada consignar a los autos autorización de quien ostente la propiedad del terreno.
El 01 de octubre de 2025, el interesado solicita mediante diligencia que el tribunal le conceda una prorroga, a los fines de que se le permita subsanar o consignar el documento requerido y en consecuencia la continuación del presente proceso.
II
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente solicitud, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se verifica que el presentante no cumplió con la observación del tribunal, respecto a la consignación del instrumento por medio del cual el propietario del terreno donde se erigen las bienhechurías autorice la evacuación de un titulo supletorio que le asegure al solicitante el derecho de posesión, careciendo de ello y por ende contrario a su tramitación conforme a lo dispuesto al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es necesario traer a colación, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
… 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Visto lo plasmado en el artículo supra descrito, observa esta Juzgadora que el presentante no consigno la documentación requerida conforme al auto despacho saneador dictado en fecha 29 de septiembre de 2025, mediante el cual se le instó traer autorización en su original el referido documento señalado por ésta en el libelo como “contrato de compras por cuotas sin intereses”, representado como requisito fundamental para la tramitación de la presente demanda, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ asistido del abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO SANCHEZ, supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los seis (06) días del mes de octubre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Sol. 9893.-
ECR/VL/Sb.
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