REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 27 de octubre de 2025
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2025 por la abogada de libre ejercicio ATTILIA VALENTINA PÉREZ COGGIOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 320.676 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano HUSSEIN ALI KLEEB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.299 mediante el cual solicita sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre un inmueble constituido por un terreno y el galpón comercial sobre el constituido ubicado en la manzana 8 del sector denominado los Taladros, calle 84 Nro. 92-30 distinguido con el número 11, en la jurisdicción del Municipio Santa Rosa de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son especificados en el mencionado escrito; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, procede a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 585 establece:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (negrillas nuestras)
A su vez el artículo 588 estipula cuales son las medidas cautelares que pueden inicialmente dictarse para asegurar las resultas del juicio, siendo las siguientes:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
En este orden de ideas, a los fines de garantizar las resultas del juicio, el legislador permite se dicten medidas cautelares, tendientes a salvaguardar el patrimonio del deudor, durante el decurso del proceso. Más para su procedencia se impone la concurrencia de dos requisitos, que en argot de la doctrina venezolana se han denominado “PERICULUM IN MORA” o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y “EL FUMUS BONI IURIS” o la presunción del derecho que se reclama.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, se ha determinado que es la apariencia de buen derecho que permite presumir que la pretensión se encuentra sustentada en un título lo suficientemente legítimo para darle continuidad al juicio, sin que ello represente un pronunciamiento del fondo del asunto. Así ha quedado definido el alcance de este requisito en numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para citar alguna se tiene la decisión de fecha 09 de junio de 2021 en el expediente 21-056 que indicó:
El fumus boni iuris, está referido al buen derecho, la presunción grave del derecho que se reclama, con la debida garantía instrumentalizada, esto es la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho reclamado, que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
En el caso bajo análisis, el demandante acompaña como documentos fundamentales instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano KHALED ALI KLEEB YOSEF actuando en representación de HUSSEIN ALI KLEEB, parte accionante en la causa, y la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A representada por su presidente, el ciudadano GUSTAVO ARNALDO RUIZ, el objeto de dicho contrato reside sobre un galpón de aproximadamente 478,87 mr2 construido dentro de un terreno que le pertenece a la parte demandante de acuerdo a documento debidamente inscrito en fecha 11 de junio de 1999, bajo el número 39,folios 1 al , Protocolo 1, Tomo 20 otorgado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, ubicado en la manzana 8, ubicado en el sector denominado Los Taladros, calle 84 (Roscio) No. 92-30 distinguido con el Nro.11 en jurisdicción del Municipio Santa Rosa.
De este contrato traído a los autos por el actor, nace la presunción de una relación jurídica entre las partes, que da origen a la pretensión aludida por el demandante, constituyéndose en medio probatorio para el desarrollo de la acción. A su vez consigna documento de Propiedad Protocolizado en fecha 11 de junio de 1999 en el cual denota el derecho de propiedad del objeto del contrato tal como lo refiere el documento notariado de arrendamiento. Desprendiéndose de estas documentales satisfecho el requisito del olor a buen derecho, sin que esto represente una admisión de los hechos planteados por el demandante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requerimiento para la procedencia de la medida de secuestro, se tiene que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia hace referencia, al peligro derivado de hechos o circunstancias tácticas que hagan sospechoso al demandado de insolventarse así como el peligro derivado de la tardanza en la tramitación del juicio. En este caso, dicha presunción no puede partir de escenarios futuros de lo que pudiera pasar planteados por el demandante, sino que este deberá mostrar para influir en el criterio del sentenciador, que en efecto el deudor se encuentra realizando acciones específicas tendientes a evadir las cargas del juicio, y que esto generará un daño irreparable en el accionante. Para mayor abundamiento se debe traer a colación sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 de la Sala de casación civil, que establece:
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
OMISSIS…
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
OMISSIS…
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas todas de este tribunal)
Del criterio jurisprudencial transcrito se tiene que el requisito del PERICULUM IN MORA no solo consiste en el alegato de la parte de un posible riesgo, sino que debe contarse con un medio probatorio que permita crear la convicción de dicho riesgo, siendo que en efecto, aunque la tardanza en el juicio es un indicio de desmejora de las condiciones del peticionante, no es menos cierto que no se puede asumir la mala fe del deudor, sino que esta debe ser probada.
En el caso bajo análisis, efectivamente, el apoderado judicial del demandante, establece que la parte demandada se encuentra ocupando un inmueble sin haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato objeto de la presente demanda e indica que pese a los esfuerzos para regularizar la situación, el demandado no ha querido volver a contratar con las partes ni de manera escrita ni de manera verbal, quedando de bulto con la prueba aportada contentiva de informe llevado por ante la Coordinación SUNDDE Carabobo (folio 53) donde se constata la no comparecencia de la parte demandada a ninguna de las tres notificaciones generadas a los fines conciliatorios, esto resulta en un indicio que la parte cuya comparecencia se busca, pese a los esfuerzos manifestados por la accionante, pudiera no tener el interés en resolver la controversia o aportar soluciones que pongan fin a la situación jurídica alegada o al menos, no ha acudido a ninguna instancia para contrariar lo invocado por su contraparte.
Igualmente, aunque el paso del tiempo por sí mismo no configura el periculum in mora, con la prueba aportada si se logra cierta convicción sobre la posibilidad de que una vez dictada la sentencia la misma pueda ser nugatoria, vista la imposibilidad de contactar o traer a los autos a la parte accionada, como se percibió en el procedimiento administrativo, donde en 3 oportunidades distintas, el órgano encargado no logró la comparecencia de ningún tipo del señalado como sujeto de regulación; con lo que se le dota de convicción a esta juzgadora para dictar la medida solicitada.
Otro elemento que abona al cumplimiento del periculum in mora, es la prueba de inspección extralitem practicada y que consta en el cuaderno de medidas (folios 19 al 28) donde el tribunal deja constancia que una vez trasladados y realizados los toques correspondientes, no se pudo ingresar al inmueble, por no acudir ninguna persona al llamado. Y siendo fijada una nueva oportunidad en día diferente, siendo la respuesta igualmente negativa. Con lo que se aporta otro elemento de prueba capaz de crear una presunción de que el demandado pudiera ejercer conductas para evadir o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada o incluso su no sometimiento al órgano jurisdiccional, produciendo de seguir dicha conducta, un daño irreparable para el accionante; en el entendido que estos son solo presunciones desvirtuarles que no intentan generar valoraciones de fondo de la demanda. En razón a ello, esta juzgadora en su potestad de ponderar los hechos y a los fines de evitar la insatisfacción del derecho reclamado de resultar vencedor la parte accionante, determina consumado el segundo requisito para la declaratoria de la medida y así lo decide.
Ahora bien, además de los dos requisitos exigidos por el artículo 585 de la norma up supra citada, el artículo 599 de la misma legislación regula lo relativo a la medida de secuestro y los casos en los que puede ser solicitada, así dicha norma dispone:
Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (negrillas nuestras)
De esta forma, el legislador, en lo que respecta al secuestro, determina con precisión qué tipos de cosas son susceptibles a la medida, siendo uno de ellas, el inmueble arrendado, siempre y cuando la demanda se basare en una de las causas taxativas de la disposición legal tales como; falta de pago de los canones, por deterioro del objeto, por falta de mejoras o por estar el contrato vencido si este vencimiento se verifica de la lectura del contrato.
Así, en el juicio que nos atañe, el demandante en su escrito libelar indica entre otras cosas que el arrendador dejó de pagarle el canon de arrendamiento desde abril del 2017 y a su vez de la documental aportada como contrato de arrendamiento notariado (folios 21 al 29) se desprende de la cláusula dos del acuerdo que, el arrendamiento tendría una duración del 07 de abril del 2014 hasta el 07 de abril del 2015; por lo que de estas instrumentales es posible inferir el olor al buen derecho y se suscriben las condiciones del artículo 599 para la declaratoria del secuestro preventivo solicitado.
Aunado a todos estos requerimientos, por tratarse de una materia especial de arrendamiento comercial, las medidas declaradas en este ámbito, deberán subordinarse a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 41 indica taxativamente las prohibiciones sobre la solicitud de medidas cautelares, específicamente el literal “l” expresa:
En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa… (OMISSIS)
De la revisión de las actas procesales se tiene que el demandante anexa junto a su demanda, anexo marcado con la letra “D” copia simple de Informe DNPDI de fecha 30 de marzo de 2023 por la Coordinación de la SUNDDE CARABOBO donde el funcionario actuante expresa:
En tal sentido se comprende que por no comparecer a las 3 notificaciones la primera notificación N°0471/2023, audiencia celebrada en fecha 14 de septiembre de 2023, según notificación N°0500/2023, audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2023 y la tercera notificación N°0570/2023 audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2023, en solicitud por intermediación para celebrar actos conciliatorios, agotando por esta instancia la vía administrativa, en consecuencia se solicita cierre y archivo del expediente: DNPDI/9045/23 DE FECHA 30/03/2023, En fecha 13 de octubre de 2023, el Apoderado del sujeto de protección el Abogado: Fabio Castellano Villamiel, C.I. N° V-.22.742.601, Inpreabogado N°80.617, consigna diligencia para solicitar 0570/2023 formalmente copia simple y certificada del expediente en su totalidad. (cursivas propias)
Así, visto que la presente demanda de resolución de contrato se propone en virtud de la supuesta insolvencia de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, así como también se sustenta en el hecho que una vez vencido el contrato por tiempo determinado suscrito, la accionada no ha hecho entrega del mismo y que fueron agotados tanto los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares y aunado a ello consta del informe rendido por la autoridad del SUNDDE CARABOBO, que fue agotado el procedimiento administrativo que dispone la ley especial, esta juzgadora declara MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un galpón de uso comercial ubicado en la manzana 8 del sector denominado los Taladros, calle 84 Nro. 92-30 distinguido con el número 11, en la jurisdicción del Municipio Santa Rosa de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo cuyos linderos son al NORTE: con el lote 18; SUR: con la calle 84 (Roscio) ESTE: con los lotes 12,16 y 17 y OESTE: lote 10, el cual le pertenece al demandante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1999 bajo el Nro. 39, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo Nro. 20 y así se decide.
Finalmente, en su petitorio, la parte demandante, solicita que el ciudadano HUSSEIN ALI KLEEB sea designado depositario judicial de conformidad a la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su calidad de propietario del inmueble. Y visto que fue probado en autos mediante las documentales anexadas, la titularidad sobre el objeto de la demanda, se acuerda designar como DEPOSITARIA a la parte demandante, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al si hubiere lugar a ello una vez fijada la oportunidad para la práctica de la medida preventiva aquí acordada.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP 4103
EC/VL
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