REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de octubre de 2025
215 º y 166º
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21 de octubre del 2025 por la parte demandante ciudadana MARIA DE LA PAZ PINO DE LÓPEZ debidamente asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ MARIN SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.582 en la cual promueve como única prueba la TESTIMONIAL y por su parte el escrito de la misma fecha de la parte demandada consignada por la ciudadana YULIMAR CAROLINA TOVAR BASTIDAS debidamente asistida por el abogado ÁNGEL HEREIDA REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.181 mediante el cual promueve la prueba de experticia sobre el documento privado cuyo reconocimiento se demanda. Pasa este tribunal antes de realizar algún pronunciamiento sobre la pertinencia o legalidad de las pruebas promovidas, a establecer si las mismas fueron aportadas dentro del lapso procesal correspondiente.
Respecto al lapso probatorio el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil indica:
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Por su parte, en relación a cuantos días tendrán las partes para presentar sus pruebas el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Así las cosas, en el procedimiento ordinario, como el del caso en estudio, el lapso para promover los medios probatorios de los que las partes quieran valerse, comenzará a computarse al día de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y el lapso de promoción será de igual forma de 15 días de despacho.
En consecuencia, para comprobar si las partes promovieron de forma tempestiva sus pruebas es menester realizar un recorrido por las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda:
En fecha 07 de julio de 2025, se dictó auto de admisión de la demanda por vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El día 18 de julio de 2025, la alguacil de este despacho deja constancia de la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación.
El 28 de julio de 2025, la secretaria accidental de este juzgado deja constancia de haber entregado en la morada de la parte demandada, la compulsa en la forma exigida en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al día de despacho siguiente al cumplimiento de esta formalidad, comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
El 24 de septiembre de 2025 venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, siendo presentado en esta misma fecha por la parte demandada su respectivo escrito de contestación.
De acuerdo a la norma supra citada, una vez vencido este lapso, comenzaría a computarse los 15 días de despacho para la promoción de pruebas; el cual de acuerdo a los cómputos de días de despacho llevado por este tribunal vencía el día 15 de octubre de 2025.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del expediente queda de bulto que ambas partes presentaron sus escritos de promoción en la misma fecha; es decir, el 21 de octubre 2025, resulta evidente que estos escritos fueron extemporáneos por tardíos y así se determina.
La consecuencia jurídica inmediata de la extemporaneidad de los actos procesales, se encuentra regulada por el principio de preclusión de los lapsos procesales; el cual refleja el espíritu de garantizar la seguridad de las partes y la imposibilidad de relajar los lapsos sin razón justificada. Este principio conlleva a que los actos procesales deben realizarse dentro de un tiempo determinado, y una vez transcurrido ese lapso, la oportunidad para realizar el acto se extingue tal como lo dispone el artículo 202 de la norma adjetiva supra mencionada, el cual señala:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Así, La preclusión es considerada una de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa ya que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos y evita que la causa esté abierta indefinidamente, obligando a las partes a actuar diligentemente y evitando que se subvierta el orden lógico del proceso, pues es deber de las partes ya a derecho, actuar conforme a los tiempos y momentos del procedimiento.
En este orden de ideas se concluye que una vez consumada una etapa procesal, la misma no puede abrirse ni prorrogarse, a menos que las partes hayan evocado un elemento excepcional que permita la valoración de un acto realizado extemporáneamente cosa que no hicieron los actores procesales del presente juicio. En virtud de lo anterior, y analizado los cómputos transcurridos en el presente caso, se verifica que ambas partes promovieron sus escritos de pruebas fuera del lapso legal dispuesto para ello, lo que conlleva inexorablemente a declarar las pruebas inadmisibles por cuanto fueron presentadas de forma extemporánea, siendo el último día para su promoción el 15 de octubre de 2025 y fueron traídas a los autos el 21 de octubre de 2025. Y así se decide.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP 4071
EC/VL
|