REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Octubre de 2025
215° y 166°
DEMANDANTE:
BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSA), representado por la abogada en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 3.271.
DEMANDADO: JEAN CARLOS RANGEL JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.073.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 2423.-
I
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta en fecha 14 de octubre del 2013 por la abogada en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 3.271., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.133.054, en representación de BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano JEAN CARLOS RANGEL JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.073; dándosele entrada al expediente en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, se admite la presente causa y se ordena la citación al demandado, ciudadano JEAN CARLOS RANGEL JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.073.
En fecha 04 de noviembre de 2013, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante a los fines de presentar para su vista y devolución el instrumento poder consignado junto al escrito libelar y solicitar copia certificada del mismo.
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal acuerda lo solicitado y asimismo ordena realizar nueva foliatura en virtud de la inserción al expediente de la certificación ordenada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de dejar constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
En fecha 04 de diciembre de 2013, comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal haciendo constar que recibió los emolumentos a los fines de realizar la citación correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal acuerda librar la compulsa a los fines de que sea practicada la citación correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2014, comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal para hacer constar que no pudo localizar al ciudadano demandado, y en consecuencia, consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha 17 de marzo de 2014, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de solicitar al tribunal la práctica de la citación por carteles.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar el cartel de citación.
En fecha 08 de abril de 2014, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de consignar los ejemplares de los carteles publicados en los diarios correspondientes y que estos sean agregados a los autos.
En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos la actuación respectiva.
En fecha 26 de enero de 2015, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de solicitar al Tribunal que se traslade a la dirección señalada para fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado y asimismo, hace saber a la secretaria a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el numeral primero del citado artículo prevé que transcurridos 30 días después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 27 de enero de 2015, en espera de que la parte actora provea lo respectivo para la práctica de la citación a la parte demandada.
Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a los treinta días establecidos en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO por la abogada en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 3.271., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.133.054, en representación de BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano JEAN CARLOS RANGEL JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.073.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 2423.-
EC/VL/dpsf.-
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