REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Octubre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE: 3892
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ TERÁN MENDOZA cédula de identidad N° V-7.386.224.
ABOGADA APODERADA: YELITZA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado No. 55.683
DEMANDADA: SANDRA LORENA HERNÁNDEZ BLANCO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.509.436.
Recibida por distribución en fecha 02 de Octubre de 2024, la demanda con motivo de DESALOJO (local comercial), incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ TERÁN MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.386.224, asistido de la abogada en ejercicio YELITZA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado N° 55.683, contra la ciudadana SANDRA LORENA HERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.509.436, sobre el pago del canon de arrendamiento de manera extemporánea y la insolvencia de pago de gastos comunes inherentes al inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 5-B, con un área de ocho (8,00 Mts²), aproximadamente, completamente cerrado por tres de sus lados y abierto en su lindero Este, ubicado en el mini Centro Comercial Shoppy, Avenida Bolívar, Calle N° 50, Municipio Guacara Estado Carabobo.
En fecha 03 de octubre de 2024, se le dio entrada a la causa.
El 09 de octubre de 2024 el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano CARLOS JOSÉ TERAN MENDOZA, compareció y otorgo poder Apud- Acta a la abogada asistente YELITZA ESTRADA.
En fecha 30 de octubre de 2024, se libro despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, para lo que el tribunal designo correo especial a la apoderada demandante quien lo solicito por diligencia.
En fecha 12 de noviembre de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito contentivo de reforma de la demanda
El 25 de noviembre el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2025 se agrego a los autos oficio N° 2320-048 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitiendo expediente N° 9499, contentivo de resultas de citación.
En fecha 19 de mayo de 2025 se recibió escrito de pruebas junto con anexos presentado por la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2025 la apoderada demandante presento escrito solicitando la inadmisibilidad del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2025 el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal sexto opuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2025 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención planteada por los abogados en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA y MARYORIS GRISEL GIL inscritos en el I.P.S.A Nos. 35.066 y 172.609 invocando la representación sin poder de la ciudadana SANDRA LORENA HERNANDEZ BLANCO parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2025 la alguacil diligencio haciendo constar que notifico a la parte demandante, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 16 de julio de 2025 la alguacil diligencio haciendo constar que notifico al reconviniente, abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 25 de julio de 2025 el tribunal fijo oportunidad para celebrar audiencia preliminar.
En fecha 30 de julio de 2025 oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar se levanto acta, haciendo contar que no se hizo presente ninguna de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2025 el tribunal fijo los hechos controvertidos.
El 07 de agosto de 2025 la apoderada actora presento escrito contentivo de ratificación de pruebas.
El 19 de septiembre de 2025 se fijo por auto oportunidad para realizar la audiencia o debate oral.
El 10 de octubre de 2025 se levanto acta conforme a la celebración de la audiencia oral de juicio, donde las partes acordaron transacción.
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Consta en acta derivada de audiencia conciliatoria celebrada en el despacho de este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2025, suscrita por la parte actora abogada en ejercicio YELITZA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado N° 55.683 quien representa al ciudadano CARLOS JOSÉ TERÁN MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.386.224 y por la parte demandada la ciudadana SANDRA LORENA HERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.509.436; asistida del abogado PEDRO FERNANDO GUILLEN PEÑA inscrito en el Inpreabogado N° 74.251, donde ambas partes decidieron transar lo siguiente: “…la parte demandada propone la entrega formal del inmueble y en un lapso de diez (10) días hábiles, la parte demandante hará entrega de los bienes muebles propiedad de la demandada que se encontraban en el local comercial a su entera satisfacción, acordando así mismo que de todo el proceso de entrega se dejara constancia en el expediente y asi lo deciden...”
De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto citando los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Examinado el acto de auto composición Procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y por cuanto las partes acordaron transacción en la presente causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su aprobación, y la homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiun (21) días del mes de octubre de 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 del mediodía.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp N° 3892
EC/VL/Sb.
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