REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de octubre de 2025
215 ° y 166°
DEMANDANTE:
YEAN MANUEL MARIN MARIN, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.454.509.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXP: 4117.
I
Visto el escrito libelar interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con motivo de demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, que antecede juntos con sus anexos, presentado por el ciudadano YEAN MANUEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.454.509, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN GREGORIO SOLANO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 298.420, correspondiéndole conocer a este Tribunal previa distribución, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre del corriente año; observa esta Juzgadora que el solicitante manifiesta lo siguiente:
“Yo, YEAN MANUEL MARIN MARIN, como progenitor de la adolescente JEANKERLIS ARIANNI MARIN ALBARRAN, de 16 años de edad nacida el Dieciséis de Octubre del Año 2.008 (16/10/2008), manifiesto mi urgencia de rectificar el acta de nacimiento de mi prenombrada hija, para reunir la documentación correcta y necesaria para gestionar el documento CEDULA DE IDENTIDAD, ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) respectiva, debido que el error involuntario que se evidencia en el acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el Numero 61, Tomo III, de fecha 24 de Agosto del Año 2.009, en relación al lugar de nacimiento colocaron NAGUANAGUA. CARABOBO, siendo lo correcto: "Lugar de Nacimiento: Hospital General Nacional "Dr. ANGEL LARRALDE", Municipio Naguanagua Estado Carabobo…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
II
En virtud de los hechos narrados, considera esta Juzgadora que uno de los elementos determinantes para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Para la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
Asimismo, el Artículo 177 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en su literal I expresa lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… omissis …
I) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil. …”
III
En atención a la solicitud formulada por el ciudadano YEAN MANUEL MARÍN MARÍN, en su carácter de progenitor de la adolescente JEANKERLIS ARIANNI MARÍN ALBARRÁN, previamente identificados, relativa a la rectificación del acta de nacimiento identificada bajo el número 61, Tomo III, de fecha 24 de agosto de 2009, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual se evidencia un error en la consignación del lugar de nacimiento, al señalarse “Naguanagua, Carabobo” en lugar de “Hospital General Nacional Dr. Ángel Larralde, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo”, este Tribunal considera que la naturaleza de la pretensión corresponde a una rectificación de partida relativa al estado civil de una adolescente, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, literal I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compete ser conocida por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de protección previstas en el artículo 126 ejusdem, razón por la cual esta Juzgadora DECLARA LA INCOMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA y, en consecuencia, declina la competencia a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, a los fines de que conozca y decida sobre la solicitud planteada. A tal fin, remítase el expediente junto con sus anexos y mediante oficio a la Unidad de Recepción de dichos Tribunales, una vez que haya transcurrido un lapso de cinco (5) días, en el cual las partes del proceso deberán pronunciarse sobre la regulación de la competencia. Todo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ERLYVANIS CISNERO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. VICMARY LAGO.
Exp. 4117.-
EC/VL/jamm.-
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