REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 16 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 4126
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.171.909
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAISATH PADRINOS MALPICA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505
DEMANDADO: Sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO LA VIÑA C.Ainscrito en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N°I, libro de registro N°66, con posteriores reformas estatutarias, incita la última de ellas por ante el Registro Mercantil Segundo, de la misma circunscripción judicial en fecha 9 de enero de 1996, bajo el Nº19. Tomo 1-A


El presente procedimiento se inició por escrito de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentadoante el tribunal distribuidor en fecha 15 de octubre de 2025 y recibido en esa misma fechapor ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien le da entrada con el número 4126. Dicha demanda fue incoada por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.171.909 contra la Sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO LA VIÑA C.A.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse este tribunal sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa esta Juzgadora a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
La parte actora plantea su controversia en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

… La deuda de la Sociedad Mercantil Centro Policlínico la Viña, C.A. de acuerdo a los cálculos realizados por la experta el cual consigno en este acto con la letra signada "C" corresponde a la cantidad de: 678,725,74 Euros el cual se ajusta a la Competencia por la cuantía, se expresara en bolívares de acuerdo al cambio del Banco Central de Venezuela… (Omissis)

Por su parte en el petitorio, la parte demandante indica:

De conformidad a lo establecido, la presente solicitud es en la cantidad de la cantidad De: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MILTRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (156.412.346,78 Bs) que corresponde a la cantidad en divisa de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VENITICINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (678.725,74 Euros); así como también, sean condenados en costas y costos procesales, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. (negrillas nuestras)

Visto las estimaciones monetarias realizadas por la apoderada judicial del accionante, resulta imperativo para determinar la competencia por la cuantía en el presente caso, traer a colación lo expresado en laResolución Nº 2023-001, de 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se consagraron nuevas reglas de estimación de la cuantía entre los tribunales de municipio Categoria “C” y los de Primera Instancia, Categoría “B”. Dicha resolución dispone:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (negrillas de este Tribunal).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, segundo párrafo contempla:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”


En atención a lo expresado por la parte actora en el escrito libelar, queda de relieve que el mismo está redactado de tal manera que genera confusión entre la estimación de la demanda como elemento para comprobar la cuantía y el petitorio propiamente dicho y yerra la abogada al mezclar ambos conceptos, pues se aprecia que a los fines de la determinación de la cuantía la demandante indicó que la deuda de la parte demandada corresponde a la cantidad de: 678.725,74 Euros el cual se ajusta a la Competencia por la cuantía que determinará en bolívares; es decir, el demandante al realizar la estimación en euros y no en bolívares, genera que al realizarse la conversión monetaria que ordena la supra explicada resolución, la estimación hecha, exceda de los límites de conocimiento de este tribunal, por cuanto si el euro (moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda) se fijó en el monto de 230,45 bolívares, el cálculo aritmético de multiplicar el valor de 230,45 bolívares por 3000, resulta en la sumatoria de 691.350 bolívares; este valor será el tope de conocimiento de este tribunal; con lo que al determinar la demandante que la cantidad de 678.725,74 euros se ajusta a la competencia por la cuantía, la misma incurre en un equívoco de interpretación matemática, pues si estima su demanda en dicha cantidad de euros, al transformar el monto a bolívares, el total de su cuantía es de 156.412,346 bolívares; una suma que por exceso supera la competencia por la cuantía de este tribunal que como se manifestó, no puede sobrepasar los 691.350 bolívares.
Así las cosas y visto que este tribunal está obligado a decidir únicamente en base a lo alegado por las partes en sus escritos, no puede esta juzgadora pasar a suplir defectos de forma, por errores de redacción, ni asumir posiciones o interpretar lo que quiso decir el justiciable o sus apoderados, ya que el principio dispositivo restringe al juez a solo decidir en base a aspectos que se desprendan de las invocaciones traídas a los autos. En consecuencia, de acuerdo a lo atañido al escrito libelar donde se manifiesta que la cantidad de 678.725,74 euros se corresponde a la competencia de la cuantía del tribunal y visto que de la redacción se desentraña que es dicho monto el que la accionante estipula como su estimación de la demanda, quien aquí juzga debe ineludiblemente y conforme al principio de legalidad procesal y al deber de los órganos jurisdiccionales de velar por la correcta aplicación de las normas de competencia, en concordancia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarar su incompetencia por la cuantía, y declinar la causa a los Juzgados de Primera de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECLARA.


II
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentara la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, venezolano, gmayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.171.909 contra la Sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO LA VIÑA C.A y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo de la misma, a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubredel año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIAACCIDENTAL,

ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12;00p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. VICMARY LAGO
Exp. 4126
EC/VL