REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de octubre de 2025
215° y 166°
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.148.732, actuando como apoderado del ciudadano JORDAN JESUS HUNG MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.698.487.
DEMANDADOS: OSWALDO JOSE PARADA BURGOS Y FARIMAR DANIELA GARCIA ROSCIANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.746.607 y V-18.468.685.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4123.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de octubre de 2025, inician las presentes actuaciones con motivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.148.732, actuando como apoderado del ciudadano JORDAN JESUS HUNG MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.698.487, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 34.855, y de este domicilio, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2025.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…Yo, MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N° V- 30.148.732, Rif. V
30.148.7327 y de este Correo: mismo domicilio, Whatsapp: 70 51, 0412 507 Elmiquelitoescobar@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado: EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.344.901 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.855, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Don Bosco, Planta Baja, N° 100-46, situado en la Calle Boyacá entre las Calles Colombia y Libertad, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Whatsapp: 0412 888 50 71, Correo: edgarvirguez@outlook.com, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JORDAN JESÚS HUNG MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N° V- 20.698.487, actualmente residenciado en los Estados Unidos de Norte América...” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, el ciudadano JORDAN JESUS HUNG MENDOZA, sustituyó poder al ciudadano MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA, antes identificados, quien no es abogado, por lo cual, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda.ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA,, actuando como apoderado del ciudadano JORDAN JESUS HUNG MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los quince (15) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
Exp. N° 4123.-
EC/VL/jamm.-
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