REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2025
215° y 166°

Revisada la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2024, la cual declaro con lugar la demanda de Divorcio por desafecto y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos GLORIA MIREYA MORALES MERCADO Y JOSÉ ARMANDO LANDAETA OCHOA, en la cual se observa un error material, por consiguiente el Tribunal acuerda su corrección y lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ERROR
La sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2024 contiene un error material en su parte II, refiriéndose a la fecha de celebración del matrimonio así como los datos del acta levantada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que realizó la ceremonia, por cuanto en el referido capítulo de la decisión se señaló como "... en fecha de Noviembre de 1.978, según consta de Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 28, Año 1.978.", siendo lo correcto "... en fecha 02 de febrero de 1994, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 41, Tomo I, Año 1994."

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 16 de mayo de 2024 donde se declara con lugar la demanda de divorcio por desafecto, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos GLORIA MIREYA MORALES MERCADO Y JOSÉ ARMANDO LANDAETA OCHOA. La cual en su parte II, al mencionar la fecha de celebración del matrimonio así como los datos del acta levantada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo que realizó la ceremonia señaló:
... en fecha de Noviembre de 1.978, según consta de Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 28, Año 1.978."

De la revisión de las actas procesales, se confirma que lo correcto es: "...en fecha 02 de febrero de 1994, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 41, Tomo I. Año 1994."

Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber de impartir respuesta oportuna fundada en derecho.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y específicamente en el numeral 8, queda entendido que el Tribunal podrá, de oficio y/o a solicitud de parte, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.

Por consiguiente, este Tribunal considera lo establecido en cita anterior garantizando a los justiciables el derecho a quedar indefensos ante una sentencia injusta o en este caso errónea, fortaleciendo el principio a la tutela judicial efectiva, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente

Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

III DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 16 de mayo de 2024 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto a la fecha de celebración del matrimonio así como los datos del acta levantada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando redactada en los siguientes términos:
"...en fecha 02 de febrero de 1994, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 41. Tomo I. Año 1994"

La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2024 por este tribunal. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 3742
ECR/VL/Sb