REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 10 de octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 4010
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, cédula de identidad V-10.234.510 abogado inscrito en el I.P.S.A. Nro. 55.134.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, cedula de identidad V-7.127.585.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada ante el juzgado distribuidor por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 55.134, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.127.585, correspondiéndole previo sorteo a este tribunal conocer de la presente causa y dándosele entrada al expediente en fecha 02 de abril de 2025.
Seguidamente por auto de fecha 11 de abril del 2025, el tribunal dicto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 30 de abril de 2025 el demandante diligencio solicitando compulsar para posteriormente practicar la citación personal del demandado.
En fecha 14 de mayo de 2025 el tribunal por auto razonado revoco por contrario imperio el auto de admisión por el procedimiento breve de fecha 11 de abril del mismo año, asi mismo ordeno la admisión de la causa por el procedimiento via intimación.
El 26 de mayo de 2025 por auto se libro boleta de intimación dirigida a la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO.
Ahora bien, antes de realizar algún pronunciamiento de fondo, considera quien aquí juzga que debe hacerse una revisión del iter procesal y de los lapsos transcurridos en la presente causa, desde la última actuación relativa a dar impulso al proceso, la cual se realiza en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, estas serán sancionadas con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el numeral 1 del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de 30 días, se considerará perimida la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 26 de mayo del 2025, fecha ésta en la que el tribunal mediante auto libró boleta de intimacion a fin de intimar a la parte demandada, evidenciándose que desde la precitada fecha hasta ahora han transcurrido más de 30 días, cumpliéndose el lapso establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandante impulsare la citación de la demandada, y no habiéndose mas actuaciones que el auto de admisión, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 4010
EC/VL/Sb.-
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