REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 20.097

DEMANDANTE:S.M.HIDROLAB TORO CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el N° 12, Tomo 4-A, modificados sus estatutos sociales por ante la misma oficina de Registro mediante Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 6, Tomo 74-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J07584620-6, representada por su Director Gerente, ciudadano MIGUEL ALFONSO MURA BILLARROEL, de nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.277.095, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES:JOSE GREGORIO MATA y ZULAY CH. LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N°94.866 y 78.450, respectivamente.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha 26 de septiembre de 2025, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, presentada por la S.M.HIDROLAB TORO CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el N° 12, Tomo 4-A, modificados sus estatutos sociales por ante la misma oficina de Registro mediante Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 6, Tomo 74-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J07584620-6, representada por su Director Gerente, ciudadano MIGUEL ALFONSO MURA BILLARROEL, de nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.277.095, de este domicilio, asistido por los abogados JOSE GREGORIO MATA y ZULAY CH. LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 94.866 y 78.450, respectivamente,la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.097(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, le resulta importante citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

 “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal)

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la introducción de la demanda, el cual establece lo siguiente:

 “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
 (…)

 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene …” (Cursivas y negritas de este del Tribunal)

La ley adjetiva exige que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual personase ejecutara el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada.
En el caso de marras, esta Juzgadora observa incongruencia de los datos suministrados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto en la narración de los hechos se observa que no demando formalmente con exactitud y precisión ninguna persona, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, por consiguiente resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la presente causa, por no cumplir con los extremos exigidos en la norma jurídica supra transcrita.ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
ÚNICO:INADMISIBLE la demanda deEXTINCION DE HIPOTECA, presentada por la S.M.HIDROLAB TORO CONSULTORES, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano MIGUEL ALFONSO MURA BILLARROEL, asistido por los abogados JOSE GREGORIO MATA y ZULAY CH. LOPEZ, todos supra identificados.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.097