REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nro.: 19.991
DEMANDANTE: NICOLINO RUSSO TEMPONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.742.163, de este domicilio, actuando en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil MATERIALES RUCOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 52, Tomo 243-A, de fecha 01 de noviembre de 2013, Expediente Nro. 315-35251, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40329014-8.
ABOGADA ASISTENTE: LOLIMAR ARACELIS GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.306.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 203.723.
DEMANDADO: FILOMENA FALCO DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.857.528.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
I
NARRATIVA
Visto el escrito de CONVENIMIENTO que antecede presentado por la ciudadana FILOMENA FALCO DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.857.528, de este domicilio, asistida por la abogada MARIELA JOSEFINA ARANDIA DE SILVA parte demandada en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de dar fin al presente litigio, la parte demandada conviene de la siguiente forma:
(Sic)…“Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, admito, acepto y reconvengo que se decrete la nulidad absoluta de las siguientes Actas: 1.- Se declare la nulidad absoluta y los efectos del Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 24 de septiembre del año 2018, a la cual se le otorgo Publicidad Registral ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 28 de septiembre del año 2018, dejando asentado el referido documento inscrito bajo el Tomo: 194-A, Número 14 del año 2018; en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria se decidió por unanimidad: 1.- Cesión de Acciones; 2.-Cambio de la Administración y Modificación de las Cláusulas quinta, decima séptima, decima octava, decima novena, vigésima séptima y vigésima novena del documento constitutivo, dicho original del acta se encuentra ubicada en los folios 15 hasta el folio 22. Esta solicitud se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil venezolano vigente, dicha solicitud se hace para determinar la nulidad absoluta a la prohibición legal que existe en la venta entre cónyuges. Sírvase oficiar al Registrador de la Oficina Publica del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que anule el acta y todos sus efectos del Expediente Nro. 315-35251 perteneciente a la Sociedad Mercantil MATERIALES RUCOR, C.A, de fecha 01 de noviembre del año 2013, inscrita bajo el Tomo: 243-A, Número 52 del año 2013. 2.- Declare la nulidad absoluta y los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria y sus efectos de fecha treinta (30) de agosto del año 2018, siendo las 02:00 pm, a la cual se le otorgo Publicidad Registral ante el Registro Mercantil Segundo, dejando asentado el referido documento inscrito bajo el Tomo: 194-A RM315. Número 16 del año 2018, en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria se decidió por unanimidad: 1.- Aumento de Capital; 2.- Cambio de la Administración y Modificación de las Cláusulas quinta del documento constitutivo, ubicada en los folios 23 hasta el folio 30, correspondientes al expediente. la mencionada acta se acordó: 1.- Aumento de Capital Social de la Sociedad Mercantil. 2.- Cambio de la Administración y Modificación de las Clausula Quinta del Documento Constitutivo. En fecha 28 de septiembre del año 2018, se le otorgo. Esta solicitud se hace para que sea decretada la nulidad absoluta y sus efectos que se desprenden de la primera acta de asamblea extraordinaria. Sírvase oficiar al Registrador de la Oficina Publica del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que anule el Acta de Asamblea Extraordinaria y todos sus efectos del Expediente Nro. 315-35251 perteneciente a la Sociedad Mercantil MATERIALES RUCOR, C.A, de fecha 01 de noviembre del año 2013, inscrita bajo el Tomo: 243-A, Número 52 del año 2013.
3.- Declare la nulidad absoluta y los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria y sus efectos de fecha dos (02) de mayo del año 2019, siendo las 02:00 pm, a la cual se le otorgo Publicidad Registral ante el Registro Mercantil Segundo, dejando asentado el referido documento inscrito bajoel Tomo: 23-A RM315. Número 22 del año 2019, en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria se decidió por unanimidad: 1.- Apertura de Agencia en el Municipio Puerto Cabello estado Carabobo. 2.- Apertura de Agencia en el Municipio Valencia estado Carabobo, ubicada en los folios 31 hasta el folio 35, correspondientes al expediente. Esta solicitud se hace para que sea decretada la nulidad absoluta y sus efectos que se desprenden de la primera acta de asamblea extraordinaria. Sírvase oficiar al Registrador de la Oficina Publica del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que anule el Acta de Asamblea Extraordinaria y todos sus efectos del Expediente Nro. 315-35251 perteneciente a la Sociedad Mercantil MATERIALES RUCOR, C.A, de fecha 01 de noviembre del año 2013, inscrita bajo el Tomo: 243-A, Número 52 del año 2013.
4.- Igualmente sean anulados los folios útiles del libro de actas y sus efectos; y los folios útiles del libro de accionistas y sus efectos.
5.- Ciudadano juez admito, acepto y reconvengo todo lo señalado, solicitando que; Se declare la nulidad absoluta del acto mercantil de venta de acciones entre cónyuges, por contravenir norma de orden público y las actas siguientes a la venta. Se ordene la restitución de la situación societaria anterior, dejando sin efecto la inscripción realizada del acta de venta en el Registro Mercantil y las actas siguientes detalladas anteriormente. Se reconozca que el acto fue celebrado de buena fe, sin simulación ni perjuicio a terceros y no se impongan costas procesales, por tratarse de un acto celebrado con intención legítima.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación…” (Cursivas del Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:
´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO celebrado; por cuanto la misa no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes. Asimismo, tal como fue descrito y acordado en el escrito de transacción, en caso de incumplimiento del acuerdo pactado por la parte demandada, la parte demandante podrá solicitar la ejecución forzosa de dicho acuerdo. YASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 19.991
MMM/bc.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
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