REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nro.: 20.104
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE JIMENEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.337.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 61.293.
DEMANDADO: WILFREDO JOSE BENITEZ BALAUSTREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.865.587.
ABOGADO ASISTENTE: AXIEQL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.857.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
I
NARRATIVA
Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL que antecede presentado por el ciudadano WILFREDO JOSE BENITEZ BALAUSTREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.587, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado AXIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.306.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.857, parte demandada, por una parte y el ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.337, de este domicilio, asistido por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 61.293, parte demandante,este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de dar fin al presente litigio, ambas partes exponen lo siguiente:
(Sic)…“WILFREDO JOSE BENITEZ BALAUSTREN se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio propone al demandante comprador FERNANDO JOSE JIMENEZ BENITEZ se le condone la obligación de pagar los impuestos municipales y la obtención de la cedula catastral, requisitos que correrán por cuenta del comprador, visto que la situación económica que está atravesando le impiden cumplir con sus obligaciones, de igual forma acepta que se celebró el negocio de compra venta sobre los inmuebles, PRIMERO: una (1) casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización Guataparo Country Club, calle 112-F (avenida Golf), marcada con el Nº B-7 de conformidad con el nuevo plano general de la urbanización agregado al cuaderno de comprobantes el 2 de agosto de 1966, bajo el Nº 77, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, signada con el Nº. Cívico 139-185 al cual le corresponde el código catastral Nº. 08 14 7 U 31 02 06 y tiene un área aproximada de UN MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISES DECIMETROS CUADRADOS ( 1.019,26 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con Avenida Paseo del Club; SUR: En veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts), con la parcela Nº B-37; ESTE: En cuarenta y seis metros con noventa y dos centímetros (46,92 mts), con la parcela B-6 y OESTE: En cuarenta y siete metros con diecisiete centímetros (47,17) mts), con la parcela B-8. La casa quinta tiene un área de construcción de setecientos metros cuadrados (700,00 m2) aproximadamente, construida con materiales de primera y consta de paredes de bloques de arcilla, pisos de madera, y piedra, techos de tejas de arcilla, frisos, columnas, vigas, y muros de contención en concreto armado, escaleras de piedra, closets y puertas en madera y ventanas panorámicas de vidrio y está conformada por cuatro desniveles, compuesto el primer desnivel por un hall de entrada, una biblioteca, un baño auxiliar, un salón estar, un cuarto de servicio, un baño de servicio, un cuarto para oficios, un cuarto de vigilante, un baño exterior, un cuarto de basura y garaje para seis (6) carros; el segundo desnivel por un salón, una terraza descubierta y un salón de música, el tercer desnivel por un comedor, una cocina, una terraza cubierta y un patio con jacuzzi y parrillera, y el cuarto desnivel por un estar, un dormitorio principal con baño interno, dos walking closets, un cuarto de ejercicios y un cuarto de vapor, dos dormitorios con un baño común y un dormitorio con un baño interno, y SEGUNDO: Una (1) parcela de terreno situada en la urbanización Guataparo Country Club, calle 112-F (avenida Golf), marcada con el N°. B-6 de conformidad con el nuevo plano general de la Urbanización agregado al cuaderno de omprobantes el 2 de agosto de 1966, bajo el N° 77, signada con el No cívico 139-165 y cedula catastral 08 14 7 U 31 02, Primera Etapa, Parroquia San José, municipio Valencia estado Carabobo, con un área aproximada de UN MIL VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.028,47) Y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con Avenida Paseo del Club, SUR: En veintiún metros centímetros (21,00 mts) con la Parcela B-36; ESTE: En cincuenta y un metros con seis centímetros (51,06 mts) con la Parcela B-5, y OESTE: En cuarenta y seis metros con noventa y dos centímetros (46,92 mts) con la Parcela B-7, y sobre dichos inmuebles no pesa ningún gravamen, y me pertenecen según documento protocolizado el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo el 19 de Mayo de 2011, bajo el No 2011.1842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.3586 correspondiente al libro del folio real del año 2011, documento que presento para la vista y devolución del tribunal previa certificación en autos, por secretaria, y conforme recibí el 18 de mayo de 2022, la suma de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 20,000.00), cantidad que al día de hoy según el Banco Central de Venezuela asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.363.400,00) a la tasa de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES ( Bs. 218,00), los cuales recibí a mi entera y total satisfacción por lo que le transfiero al comprador FERNANDO JOSE JIMENEZ BENITEZ la plena propiedad y posesión de los inmuebles vendidos, libres de gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, FERNANDO JOSE JIMENEZ BENITEZ, declaro que acepto la venta que se me hizo en los términos expuestos, y condono la obligación asumida por el comprador para obtención de cedula catastral y solvencias las cuales correrán por mi cuenta, de igual forma condono la obligación del demandado de pagar los daños y perjuicios peticionados en esta demanda en virtud de la transacción que se realiza en este acto, ambas partes acuerdan que la presente transacción judicial sirva como título de propiedad según lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez este Tribunal se sirva homologar la presente transacción judicial y le dé el carácter de cosa juzgada, declarando terminada la causa por cuanto nada tenemos a debernos por estos conceptos ni ningún otro, y se expida por secretaria copia certificada de la presente transacción judicial y del auto de homologación, con el decreto de ejecucion"…” (Cursivas del Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:
´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada; por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes. ASI SE DECLARA.-
Asimismo,se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas con inserción del escrito que la solicita y de la presente Homologación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese a la parte solicitante las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.104
MMM/bc.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
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