REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nro.:20.025

DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.716, actuando en su carácter de administradora del condominio EDIFICIO PALLADIUM, cuyo documento de condominio general quedo debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 42, Tomo 14, Protocolo Primero, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-309501070.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. LILIBETH MOLINA LUQUES y LEONARDO BRACHO BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.066.362 y V-9.002.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo losNros. 180.989 y 40.879 respectivamente.

DEMANDADO: ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.709.393, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

I

Revisado como ha sido el petitorio cautelar formulado en el escrito libelar, por la ciudadana GLORIA MERCEDES COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.716, actuando en su carácter de administradora del condominio EDIFICIO PALLADIUM, asistida por la abogada LILIBETH MOLINA LUQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.066.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 180.989, parte demandante en la presente causa; En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento especial de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Cursivas de este Tribunal).

Se infiere de lo anterior, que el legislador ha dispuesto un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, con el fin que el acreedor pueda embargar ejecutivamente los bienes del deudor desde el inicio del procedimiento, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00122, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ha señalado lo siguiente:

“…Consagra así el legislador la vía ejecutiva que es uno de nuestros procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución (artículo 634 del Código de Procedimiento Civil), tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal (artículo 636 Eiusdem)
(…)
Ahora bien, este procedimiento especial de la vía ejecutiva, previsto en el Capítulo (sic) I del Título (sic) II del Libro Cuarto del Código de procedimiento (sic) Civil, opera como la anticipación de la fase de ejecución de la sentencia que permite que las medidas de ejecución se anticipen al curso del procedimiento ordinario como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, esto es, el decreto de embargo ejecutivo, nombramiento de depositarios, justiprecio, certificación de gravámenes y anuncio del remate por carteles, suspendiéndose en este estado la ejecución hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en el juicio ordinario. Radica pues la especialidad de este procedimiento en el carácter ejecutivo de la medida de embargo. ” (Cursivas de este Tribunal).

De todo lo anterior, se infiere, que por la especialidad del procedimiento, quien suscribe se debe atener a lo alegado y probado en autos a fin de decretar la Medida de Embargo Ejecutivo. En el caso de autos, la parte demandante consignó como prueba fundamental lo siguiente:

1.- Copia simple del Documento de Condominio constituido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2002, inserto bajo el N° 42, Tomo 14, Protocolo Primero.

2.-Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble con las siguientes características: Apartamento N° 6-D, situado en el piso 6, del conjunto residencial condominio edificio Palladium, perteneciente al ciudadanoADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, antes identificado.

3.-Originales de avisos de cobros, correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2021 hasta marzo 2025, del condominio del Conjunto Residencial Condominio edificioPalladium.

Resultando valorados como instrumentos ejecutivos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 630 eiusdem, solo en lo que respecta a la medida solicitada, en consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), así como de la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el instrumento fundamental de la pretensión, es decir una (01) factura debidamente aceptada, decreta la siguiente cautelar:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre elbieninmueble tipoApartamento N° 6-D, situado en el piso 6, del conjunto residencial condominio edificio Palladium, perteneciente al ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, ut supra identificado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 20.025. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/bc.-
Exp.20.025
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com