REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nro. 19.998
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el Nro. 83, Tomo 34-C, modificada en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nro. 18, Tomo 112-A, modificada posteriormente, mediante asamblea extraordinaria de fecha 17 de julio de 2024, bajo el Nro. 7, Tomo 112-A, representada por su administrador ciudadano LUCIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.120.
APODERADA JUDICIAL: Abg. JUDITH MOCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 54.714.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio SUTALLER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nro. 5, Tomo 3-A, en la persona de su gerente general ciudadano ALEXIS RAFAEL MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.418.619, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCALCOMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, formulada en el escrito libelar por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el Nro. 83, Tomo 34-C, modificada en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nro. 18, Tomo 112-A, modificada posteriormente, mediante asamblea extraordinaria de fecha 17 de julio de 2024, bajo el Nro. 7, Tomo 112-A, representada por su administrador ciudadano LUCIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.120, asistido por la abogada JUDITH MOCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 54.714, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:
“(Sic)… Solicito en nombre de mis mandantes, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del inmueble objeto de esta demanda a los fines de garantizar las resultas de la Acciónde Desalojo por las causales previstas en el Artículo 40, numerales 1, 6 y 9 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de conformidad con lo artículos 585, 588, ordinal 2do y 599 ordinal 7mo. delCódigo de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 12 del artículo 41 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en virtud que se dio cumplimiento al agotamiento del procedimiento previo administrativo, tal como consta en la documental contentiva de las actuaciones administrativas llevadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (S.U.N.D.D.E.) …”.
II
DE LA MOTIVA
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
En efecto, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía ( ) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano ( ) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho ( ) ..
En base a ese señalamiento, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Se trata de un mega derecho dentro del cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el secuestro de bienes determinados, -que es una medida cautelar típica-, que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, -autorizado en este supuesto- hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Por consiguiente, como toda cautelar típica, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la medida de secuestro solicitada, recae sobre un bien inmueble el cual está siendo requerido por desalojo por la parte accionante, es decir, la misma parte accionante solicita medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio. En ese orden de ideas, conforme a nuestro Código Adjetivo en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la Medida de Secuestro, el cual establece: Se decretará el secuestro: 1.- De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2.- De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3.- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4.- De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6.- De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5 podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
Respecto al primer requisito: fumusboni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es, que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente y se aportó elementos probatorios que analizados de manera presuntiva dan a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, y la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada, para lo cual se agrega que la cesión o traspaso de la cosa arrendada es un hecho negativo definido, cuya carga probatoria corresponde al demandado y deberá ser examinado con el mérito de la causa.
Dichos instrumentos son A los folios 52 al 56, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, rielan en original, documentos privado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., quien se denomina LA ARRENDADORA por una parte y por la otra, Sociedad de Comercio SUTALLER C.A.,, quien se denomina LA ARRENDATARIA.Al folio66, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, procedimiento administrativo llevado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS(SUNDDE) con sello y firma.
Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. En la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha regulado taxativamente los supuestos fácticos en virtud de los cuales procede su decreto. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 402, expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro:
El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 8-12-81 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente (omissis) si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (omissis) el del 7 por falta de pago de pensiones de arrendamiento la falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis.
Del procedimiento llevado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS(SUNDDE)se desprende que la parte actora cumplió con el procedimiento previo establecido para el decreto de las medidas cautelares de secuestro para estas causas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, asimismo, en dicho procedimiento consta que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto la S.M. SU TALLER C.A., no acudió a la primera y a la segunda audiencia, dando por terminado el acto administrativo.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un local planta baja (244,14 mts2) identificado con la nomenclatura municipal Nro. 84-70 y 84-72, situado en la calle Girardot en la parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo, sus linderos son NORTE: Solar de casa que es o fue de Columba verano; SUR: Que en su frente calle Girardot; ESTE: Solar de casa que es o fue María Segovia; y OESTE: casa y solar propiedad de Inversiones Rivas C.A.
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
LaSecretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ.
MMM/bc.-
Exp. 19.998
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