REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nro.: 20.081

DEMANDANTE: JENNIFER COROMOTO TOVAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.597, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ALIRIO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.293.

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA Y MILKA YURABIS RANGEL MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.127.488 y V-13.900.496, respectivamente.

APODERADO JUDICIALE: ABG. ROBERTO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.784.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)

I
NARRATIVA

Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL que antecede presentado por el abogado ROBERTO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosJOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA Y MILKA YURABIS RANGEL MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.127.488 y V-13.900.496, respectivamente, parte demandada, por una parte y por la otra el abogadoALIRIO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de dar fin al presente litigio, ambas partes exponen lo siguiente:

(Sic)…“Convengo en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por ser ciertos los hechos narrados en la misma, asistiéndole a la accionante el derecho que invoca y en este orden en nombre de mis representados Reconozco en su contenido y firma el documento de compra venta objeto de la presente demanda de cada uno de mis poderdantes y yo ALIRIO RUIZ inscrito en el inpre bajo el N° 86.293, acreditado en autos y expongo: Acepto el convenimiento realizado por el abogado Roberto Cortez identificado en autos…” (Cursivas del Tribunal)

II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:

´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada; por cuanto la misa no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes. Asimismo, tal como fue descrito y acordado en el escrito de transacción, en caso de incumplimiento del acuerdo pactado por la parte demandada, la parte demandante podrá solicitar la ejecución forzosa de dicho acuerdo. yASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.081
MMM/bc.-

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ