REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 27 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000240 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000428 DM

RECURRENTE: MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.496
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: No acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000035

Conoce este tribunal superior del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ COLINA ARÉVALO, en contra del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 6 de octubre de 2025 se le da entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 10 de octubre de 2025, la parte recurrente consignó las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 14 de octubre de 2025, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido de hecho, dictado el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara improcedente la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el mismo tribunal el 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente argumenta que el auto recurrido de hecho de fecha 24 de septiembre de 2025, debió oír la apelación ejercida en un solo efecto, por cuanto los artículos 289, 291, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil indican que una resolución de esa naturaleza es apelable

Señala que la decisión le genera un daño irreparable ya que para todos es de conocimiento que la tasa del Banco Central de Venezuela es cambiante y no es justo que por intereses de la parte demandada no sea honrado el pago con un recibo conforme que no sustente un pago írrito como la forma como lo realizó con un verdadero proceso no ajustado para el cumplimiento de su obligación.

Para decidir se observa:

No puede pasar inadvertido este juzgador, que la recurrente en su argumentación cuestiona la decisión del 13 de agosto de 2025, señalando que hay contradicción ya que si no existiera una deuda no se fuera ordenado un pago por motivo de resolución de contrato y que tribunal acepta el pago como si fuera una entidad bancaria receptora de dinero y no verifica las condiciones de forma, modo, tiempo y lugar de como se realizó el pago y que el daño irreparable es porque la cantidad que debió recibir según la sentencia del tribunal superior es de 6.120 dólares o al cambio del día que recibiera su dinero y no cuando el tribunal decidió recibir en su nombre satisfactoriamente.

En este sentido, es importante destacar que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez superior tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Como corolario, queda que todos los alegatos de la recurrente dirigidos a objetar la decisión de fecha 13 de agosto de 2025 no pueden ser analizados por este juzgador, so pena de incurrir en un vicio cuestionable por defecto de actividad.

Ahora bien, como se dijo en el decurso de esta sentencia el presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declara improcedente la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal el 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Por notoriedad judicial este juzgador está en conocimiento que la fase cognoscitiva del presente juicio se encuentra terminada, ya que este tribunal superior dictó sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre de 2024 en el expediente Nro. GP31-R-2024-000259DM, la cual quedó definitivamente firme, siendo que la decisión que fue apelada resuelve una incidencia suscitada en la fase de ejecución, con ocasión al pago de la cantidad de dinero ordenada en el numeral séptimo de la aludida sentencia.

Es harto conocido, que en nuestro sistema procesal la ejecución de sentencia se rige por un principio de continuidad, cuyo objetivo es evitar la paralización injustificada de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y de esta manera hacer efectiva la garantía constitucional de la tutela judicial. Sin embargo, ello no se traduce en la imposibilidad de recurrir de los autos que se dicten en esta etapa del proceso, por el contrario, las partes incluso pueden acceder a casación si se dan las circunstancias previstas en el numeral 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que niega escuchar el recurso de apelación, luego de hacer un recuento de la incidencia surgida en la ejecución de la sentencia, arriba a la conclusión que la misma es improcedente conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

La norma invocada por el auto recurrido de hecho, está referida a la legitimidad para apelar, sea de una de las partes o de un tercero, que está determinada por el interés, que a su vez deviene del gravamen que genera la decisión, por lo tanto, no tendrá legitimidad para apelar la parte a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, ya que si se le concedió lo que pidió, no hay gravamen posible y por ende, no hay interés procesal para apelar.

En el caso de autos, la decisión que fue apelada niega lo solicitado por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES respecto a la designación de expertos para establecer cálculos correspondientes a una indexación.

Queda de bulto, que la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 que fue apelada negó el pedimento formulado por la hoy recurrente de hecho, por lo que mal puede el tribunal de primera instancia arribar a la conclusión que no hay legitimidad para ejercer el recurso de apelación, habida cuenta que a la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, le fue negada su solicitud, lo que determina que el recurso de hecho propuesto debe prosperar y en virtud del principio de continuidad de la ejecución antes aludido, la apelación debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello ADMITA EN UN SOLO EFECTO, el recuro procesal de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal el 13 de agosto de 2025.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA