REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-L-2024-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto y recibido el escrito suscrito por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.332.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.895, mediante el cual ocurre ante este juzgado a solicitar la reconsideración y desestimar por contrario imperio la solicitud de ejecución voluntaria, solicitada en fecha 26 de septiembre de 2025, que sea revocada o declarada la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2025, conforme a la sentencias de la sala constitucional, y se ordene la reposición de la presente causa al estado en que sea designado experto a los fines de la experticia complementaria del fallo por las razones expuesta en la presente diligencia, Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Vista la solicitud planteada este juzgado, evidencia: La solicitud de ejecución voluntaria solicitada por la parte accionante en fecha 26 de septiembre de 2025 de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 diciembre de 2024, solicitud que busca resolver una cuestión o incidente dado que la misma tiene la capacidad de cosa juzgada. Sin embargo, la ejecución voluntaria o el desistimiento de esta, sigue siendo una decisión de la parte accionante, más sin embargo es imperante dar a conocer que el desistimiento puede realizarse en cualquier momento, siempre y cuando las partes no haya ya iniciado formalmente un proceso de ejecución. En el presente caso vista la solicitud planteada por la parte accionante abogado JUAN RAMON FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.895, en fecha 26 de septiembre formalmente solicita dicha ejecución voluntaria y este juzgado en fecha 29 de septiembre de 2025, decreta la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este tribunal negar la solicitud planteada.

En cuanto a la solicitud de que sea revocada o declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2025, este juzgado evidencia que la vía legal para que sea revocada o declarada la nulidad de la sentencia, por solicitud de partes es ejercer el recurso que conlleve al acto de declarar nula dicha decisión o en su defecto sea revocada la misma, ante el tribunal de alzada, y no de la manera y forma que se ejerció en el presente caso, aunado a ello este tribunal constata que dicha sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2025, quedo definitivamente firme en fecha 03 de octubre de 2025, es decir que no se ejerció el recurso de apelación ni recurso alguno contra la antes mencionada sentencia y por ende quedo definitivamente firme, resulta forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada.
Visto que la parte accionante; solicita la reposición de la causa al estado de la notificación del experto contable a fin de que se realice experticia complementaria del fallo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de diciembre de 2024, este juzgado evidencia: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en su sentencia Nº 1206 del 4 de diciembre de 2024, ha establecido que no procede la indexación o corrección monetaria sobre montos condenados en divisas pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día del pago, pues la fijación de la deuda en moneda extranjera es un mecanismo de ajuste de valor en sí mismo. Este criterio fue reiterado en sentencias posteriores como la Nº 666 del 07 de noviembre de 2024. La obligación de pagar en una moneda extranjera, aun cuando se convierta a bolívares a la tasa oficial del BCV, ya es considerada por la Sala como un mecanismo que ajusta y protege el valor del monto, evitando así una doble indexación y se fundamenta en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos en moneda extranjera se cancelan en bolívares al tipo de cambio corriente en la fecha de pago, y en el artículo 1.307 del Código Civil, como ha establecido el TSJ en jurisprudencia reiterada y pacífica, el fijar la deuda en moneda extranjera constituye de por si un mecanismo de ajuste de valor y por lo tanto no procede la indexación. De manera que este tribunal resalta que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, cuyo monto es condenado en dólares americanos, y que deberán ser pagados en la misma moneda o al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento del pago. De manera que por lo anteriormente expuesto este juzgado le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA. Es todo CUMPLASE.

El Juez
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Secretaria
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON