REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: GP21- E-L-2024-000093
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAORI III; Representada por su presidente el Ciudadano RICHARD ANTONIO PEDEMONTE SOCORRO. Titular de la cedula de identidad N° V-18.562.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ISAAC ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.719.
PARTE: DEMANDADA: CIUDADANA PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad N° 17.026.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA; Abg. YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL o RESTITUCION DE UN INMUEBLE PARA HABITACION A CAUSA DE LA TERMINACION DEL VÍNCULO LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto que en fecha 24-octubre-2025, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio convocado por este Juzgado, con motivo de la acción de Entrega Material o Restitución de Inmueble a causa de la terminación de la relación laboral, que incoara la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAORI III; representada por su presidente el Ciudadano RICHARD ANTONIO PEDEMONTE SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.562.118, contra la ciudadana PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.026.329, se observa que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, el cual se evidencia a los folios 191 al 193 de la primera pieza del expediente; verificando éste Juzgador que dicho acuerdo transaccional fue expuesto por éstas durante la Audiencia de Juicio, quedando su contenido reproducido en acta que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte demandante el abogado ISAAC ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial, ya arriba identificado; y en representación de la demandada ciudadana PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ ut supra identificada, compareció su apoderado judicial abogado YBRAIN VILLEGAS, suficientemente identificado en autos; quienes durante la celebración de dicha Audiencia de Juicio y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por ambas partes; a tal efecto, observa el Tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la relación de trabajo sostenida entre ellas y a la demanda laboral interpuesta por la demandante por Entrega Material o Restitución de Inmueble con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, en ese sentido la parte demandante ofrece pagar en un plazo de siete (07) días continuos a partir de la fecha de la firma (24-10-2025) de la presente acta de acuerdo transaccional a la demandada, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.500); o su equivalente en moneda nacional para la fecha del pago efectivo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; dicho pago corresponde a la totalidad de los conceptos de la relación de trabajo ( Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y cualquier otra indemnización producto de la terminación de la relación laboral); se deja constancia que dicho pago complementa el abono de la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.075,33) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, depositada a través de una (01) transferencia bancaria en el Banco Banesco, C.A, en la cuenta N º 0001340398813983024692, y recibida por la demandada en fecha 01 de julio de 2024, a través de cuenta corriente que está a nombre de la demandada de autos, ciudadana PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ. Asimismo la parte demandada se compromete a entregar a la demandante el inmueble libre de objetos, personas y cosas para el día 08 de enero de 2026; en consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de la parte accionante que intervino, y la aceptación de la parte accionada, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de Cosa Juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Finalmente este Juzgado una vez transcurrido el plazo para el pago del monto convenido y la constancia en autos del cumplimiento del pago por la demandante, y de la entrega material del inmueble objeto de la demanda por la demandada, es decir, el cumplimiento efectivo por ambas partes lo remitirá al archivo de este circuito judicial para su guarda y custodia y posterior remisión a su archivo definitivo. Y así se decide.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.