REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: GP21- E-L-2025-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAMON VILLEGAS. Titular de la cedula de identidad N° 13.818.049.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. YEYNNE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.890.
PARTE: DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES WENDYFE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA;Abg. GLORIA ALVARADO,inscrita en el Ipsa bajo el Nº 35.279.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que en fecha 06-octubre-2025, durante la celebración de la Audiencia conciliatoria convocado por este tribunal, con motivo de la acción de cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoara el ciudadano ANGEL RAMON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° v-13.818.049, contra la entidad de Trabajo demandada INVERSIONES WENDYFE, C.A; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un acuerdo entre sí, el cual se evidencia a los folios 159 al 160 de la primera pieza del expediente; observando este juzgador que dicho acuerdo transaccional fue expuesto por éstas durante la Audiencia conciliatoria, quedando su contenido reproducido en diligencia que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte accionante el ciudadano ANGEL RAMON VILLEGAS, su apoderada judicial abogada YEYNNE RODRIGUEZ ya identificada; y en representación de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES WENDYFE, C.A, compareció su apoderada judicial abogada GLORIA ALVARADO, suficientemente identificada en autos; quienes durante la celebración de dicha Audiencia conciliatoria y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por la entidad demandada; a tal efecto, observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido la parte demandada ofrece pagar en un plazo de quince (15) días a partir de la firma del acuerdo transaccional al demandante, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.2.200); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican tanto en el escrito libelar como en la transacción celebrada; se deja constancia que dicho pago se hará de la siguiente forma: 1) la cantidad de un mil quinientos dólares americanos (1.500) en moneda americana en efectivo en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la firma del presente acuerdo; y el resto, es decir, la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700) en un plazo de quince (15) días contados a partir de la firma del acuerdo a través de una (01) transferencia bancaria en BOLIVARES VENEZOLANOS en la cuenta del Banco Provincial 0108 0125 75 1500028145 que está a nombre del ciudadano ANGEL RAMON VILLEGAS, según lo que represente al cambio para ese día de la transferencia, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que corroborara el mencionado ciudadano revisando su cuenta bancaria; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de la accionada que intervino, y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de Cosa Juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Finalmente este Juzgado una vez transcurrido el plazo para el pago de la totalidad del monto convenido y la constancia en autos de su cumplimiento efectivo lo remitirá al archivo de este circuito judicial para su guarda y custodia y posterior remisión a su archivo definitivo. Y así se decide.
Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.
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