REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 16 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE LIMONGGI VILLEGAS y JOSE RAMON TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.836.424 y 7.166.662, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Isaac Josué Estrada Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 203.719.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el Nº 33, Tomo 69-A Sgdo., modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 239-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Lourdes Gabriela Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 304.982.
MOTIVO: Incidencia de Pruebas (Causa principal: pago de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional)
ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la accionada VOPAK VENEZUELA, S.A., de fecha veintiuno (21) de julio de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio, Lourdes Rondón, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil, VOPAK VENEZUELA S.A., en fecha 23 de julio de 2025, contra auto dictado en fecha 21 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, negando expresamente o específicamente declarando inadmisible la prueba de inspección judicial.
ANTECEDENTES
Como antecedentes resaltantes se tienen:
Diligencia de apelación, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 23 de julio de 2025, por la representación judicial de la entidad demandada VOPAK VENEZUELA S.A. (Folio 01)
Auto proferido por el Juzgado Cuarto de Juicio, en fecha 28 de julio de 2025, mediante el cual admite en un solo efecto la apelación formulada. (Folio 05)
Copias certificadas de las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda, despacho saneador dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, subsanación del libelo de demanda con auto de admisión. (Folios 12 al 78)
Cartel de notificación de la entidad VOPAK VENEZUELA S.A., con la certificación de la secretaria del juzgado de sustanciación respectivo. (Folios 79 y 80)
Actas de celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2025, así como de su prolongación en fecha 02 de julio de 2025, oportunidad en la cual se da por concluida la audiencia de mediación, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio. (Folios 81 y 82)
Escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes. (Folios 83 al 86)
Escrito de promoción de pruebas por parte de la empresa demandada VOPAK VENEZUELA S.A. (Folios 88 al 101)
Auto de fecha 21 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Juicio providencia las pruebas promovidas por la accionada e igualmente niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial. (Folios 106 al 107)
Oficio de remisión N° J4-PC-2025-000060, de fecha 01 de agosto de 2025, por parte del Juzgado de Primera Instancia a esta Alzada, del asunto identificado con el alfanumérico GP21-E-R-2025-000020, de la nomenclatura de este Circuito Laboral. (Folio 109)
Auto de fecha 06 de agosto de 2025, mediante el cual deja constancia este Juzgado Superior, de la recepción del asunto contentivo del recurso de apelación planteado. (Folio 111)
Auto de fecha 07 de agosto de 2025, mediante el cual este órgano de segunda instancia, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles 13 de agosto, a las 10:30 de la mañana. (Folio 112)
Autos de diferimientos de la audiencia de apelación, por razones justificadas. (Folios 113 al 115)
Actas de celebración de audiencia de apelación por ante esta Alzada, en fecha 02 de octubre y de pronunciamiento del fallo oral, en fecha 09 de octubre de 2025. (Folios 123 al 127)
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al artículo 76 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DEL AUTO QUE NEGO LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL SE DESPRENDE:
Que en fecha 21 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, declara inadmisible la prueba de inspección judicial con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del capítulo; De la Prueba de Inspección Judicial; En relación a ésta probanza promovida, observa quien decide que siendo ésta un medio de prueba excepcional, y como quiera que el hecho que se pretende probar, puede ser acreditado de otra manera, más fácil y menos gravosa para el solicitante y las partes en general; así como el poder discrecional que tiene el juez de inquirir la verdad material a través de cualquier medio probatorio que considere necesario ordenar evacuar durante el procedimiento, aunado al hecho que se admitieron un cumulo de medios de pruebas promovidas por ambas partes orientados a probar los mismos hechos, en consecuencia, no se admite, en atención a los principios de brevedad y celeridad que caracteriza al nuevo proceso laboral, al de economía procesal y respuestas oportunas al justiciable. Y así se decide
RECURSO DE APELACION
Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública de segunda instancia, cursante del folio 123 al 124, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte accionada, expone para fundamentar su actividad recursiva, lo que sucintamente se reproduce:
-mi representada ha ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal Cuarto de juicio en la causa principal GP21-E-L-2024-000079 de fecha 21 de julio de 2025, mediante la cual hizo un pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes y en este caso respecto a dicha sentencia, emitió un pronunciamiento sobre los medios probatorios de mi representada inadmitiendo la prueba de inspección judicial, el tribunal (…) fundamentó la inadmisión de dichos medios probatorios indicando que se trata de un medio excepcional, que ya existe un numero de medios probatorios admitidos en dicha causa y basándose en el principio de celeridad procesal que caracteriza (…) al proceso laboral, fue inadmitida (…) en este sentido debemos tener en cuenta el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como regla general la admisión de todos los medios probatorios que sean legales y conducentes y como excepción la inadmisión de los medios pruebas que sean ilegales o impertinentes, teniendo en cuenta además que los ilegales son los que están prohibidos por la ley y los impertinentes son los que no guardan relación lógica con los hechos que se pretenden demostrar, no obstante no se muestra en el auto que el medio probatorio en este caso inadmitido por el tribunal cuarto de juicio sea ilegal e impertinente por el contrario está permitido por la ley y guarda relación lógica con los hechos que se pretenden probar, debemos recordar que la prueba de inspección judicial se trata de un medio probatorio mediante el cual el juez a través del reconocimiento de cosas, objetos , lugares o personas, él va a constatar los hechos sobre ciertas circunstancias, en el caso de la prueba de inspección judicial promovida por mi representada es legal y conducente para poder demostrar las actividades que realizaban los demandantes en las áreas de trabajo de operaciones liquidas y operaciones secas, las verdaderas soluciones y movimientos que debieron realizar estos en el ejercicio del cargo en que se desempeñaban, la existencia de señalizaciones en los puestos de trabajos tendentes a mitigar o evitar accidentes o enfermedades lo cual se muestra evidentemente (…) en lo relacionado con la materia de seguridad y salud en el trabajo, así como se trata de una prueba legal y conducente para revisar la existencia de un sistema de seguridad y salud laboral, verificación de comités de seguridad y salud laboral, la existencia inclusive de un sistema de nómina y la existencia en dicho sistema de pagos correspondientes, pagos realizados a los demandantes por diversos salarios u otros conceptos y en todo caso la convierte en una prueba pertinente, conducente y legal para demostrar los hechos que se pretenden acreditar en la presente causa, por lo cual en nombre de mi representada solicitamos que sea admitido el presente recurso de apelación-
Igualmente la parte demandante tuvo la oportunidad de contestar el recurso de apelación fundamentado por la accionada recurrente, todo lo cual quedó debidamente asentado en el video respectivo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El punto medular de este recurso de apelación, consisten en analizar la inadmisibilidad de uno de los medios de pruebas propuestos por la accionada recurrente, esto es, la Inspección Judicial.
En lo que respecta a la institución de la Inspección Judicial, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su capítulo XI del Título VI, dispone lo concerniente a este medio de prueba, de la manera que sigue:
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Estando ubicada esta Alzada, en la trama suscitada vista la negativa de la admisión de la prueba por el juzgado a quo, por auto de fecha 21 de julio de 2025, inherente a la Inspección Judicial promovida por la recurrente, se hace necesario esbozar sobre la pertinencia y la conducencia de los medios probatorios, con el fin de establecer las circunstancias desarrolladas en el caso que nos ocupa.
Si algo caracteriza el régimen procesal en Venezuela, es la libertad probatoria que ostentan los justiciables en el marco de un proceso y ello se reafirma, con el postulado constitucional, contenido en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, vale indicar, el derecho al acceso a la prueba, así como la disposición del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la respectiva defensa, ello con el fin de acreditar a través de los medios pertinentes, los hechos señalados.
De ahí que, desde el ángulo de la libertad probatoria, se puede hacer uso de cualquier medio demostrativo, sin limitación alguna, que sean capaces de producir la convicción en el juzgador y ello se logra con plena libertad, ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no altera, ni compromete, el sistema de libertad probatoria adoptado en el proceso civil ordinario (como columna de derecho público), en ese sentido, cuando se analiza el contenido del artículo 75 eiusdem, se constata que Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, debe proceder a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, circunstancia distinta a la apreciación y valoración de la prueba en la definitiva, siendo la regla fundamental de valoración de las pruebas en el proceso laboral, la regla de sana critica. (Artículo 10 L.O.P.T).
En este orden el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. En este orden, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, (caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A.) citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
(…) que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, están constituidos, como ya se ha referido, por la procedencia, la pertinencia, la legalidad y además que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales, que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Nuestro máximo tribunal ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Dentro de todo este hilo argumentativo, es muy importante tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresaba CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta, por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial. Y más aún, con el proceso laboral, específicamente con la aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso concreto, la parte demandada promovió, la prueba de inspección judicial, verificándose de un examen exhaustivo de su promoción, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la demandada especificó punto por punto los pasos a evacuarse en la inspección judicial, por lo tanto resulta precisa y concreta, aunado al hecho que se tiene que ciertamente, como fue expresado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, que procuran: “…poder demostrar las actividades que realizaban los demandantes en las áreas de trabajo de operaciones liquidas y operaciones secas, las verdaderas soluciones y movimientos que debieron realizar estos en el ejercicio del cargo en que se desempeñaban, la existencia de señalizaciones en los puestos de trabajos tendentes a mitigar o evitar accidentes o enfermedades lo cual se muestra evidentemente (…) en lo relacionado con la materia de seguridad y salud en el trabajo (/…) para revisar la existencia de un sistema de seguridad y salud laboral, verificación de comités de seguridad y salud laboral, la existencia inclusive de un sistema de nómina y la existencia en dicho sistema de pagos correspondientes, pagos realizados a los demandantes por diversos salarios u otros conceptos…” por lo que considera quien aquí resuelve, que se trata de dos ex trabajadores que reclaman no solo prestaciones sociales, comenzando sus relaciones de servicios para la entidad, ahora accionada el 15 de octubre de 1997 y 30 de marzo de 2006 respectivamente, lo que haría sumamente engorroso, aportar o acreditar algunos aspectos importantes únicamente mediante documentales, que además deben presentarse en originales, y todo ello aunado a que igualmente se reclaman indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, ante lo cual la accionada pretende acreditar las actividades realizadas por los trabajadores en las áreas de trabajo, esto más propio de una “reconstrucción de los hechos” pero que en todo caso, requiere de la presencia del juez que va a dirimir la controversia, todo ello en virtud del principio de inmediación.
Es menester destacar, que este operario de segundo grado, en muchas ocasiones ha desestimado la admisión de la prueba de Inspección, por cuanto los hechos que se pretenden acreditar, se puede hacer mediante la promoción adecuada y pertinente de otras pruebas más idóneas, como las documentales fundamentalmente, pero no obstante, cada caso tiene sus particularidades, por lo que no hay duda, que en el que nos ocupa, la complejidad de los argumentos expresados en la demanda, de dos trabajadores, que como ya se expresó, tienen relaciones laborales que rondan los veinte y treinta años, dificultan, por no decir imposibilitan, a la accionada, en algunos casos acreditar los hechos expresados en su defensa, lo que hace conveniente y pertinente el traslado del operador jurídico de primer grado, a la práctica de la Inspección promovida, en cuyo acto, de conformidad con el anteriormente referido principio de control de la prueba, puede participar la parte actora. Así se establece.
Asimismo, se entiende perfectamente la posición del operario de primer grado al declarar la inadmisibilidad de la prueba de inspección requerida, puesto que lo hace en resguardo de la celeridad procesal, un preciado principio generalmente desestimado por los órganos judiciales, al considerar que la misma no aportaría nada relevante a la causa, pero no obstante, cada asunto tiene sus particularidades, como ya fue referido, por lo que no hay duda, que en el que nos ocupa, los argumentos expresados por la demandada, crean la duda razonable en este operario judicial de segundo grado sobre la relevancia de la información que se puede obtener con la inspección requerida, y es que en todo caso, se procede en resguardo del derecho a la defensa, ya que es preferible que la prueba una vez evacuada resulte intrascendente y no que se niegue su admisibilidad y la misma hubiese sido determinante para la solución de la controversia
En virtud de todo lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. En este sentido, vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la demandada recurrente VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.
MODIFICA EL AUTO, de fecha 21 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reglamenta las pruebas de la demandada y ordena la admisión de la prueba de Inspección Judicial. Así se establece.
ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 12:44 meridiem, y se agregó a los autos, se dejó copia para el Archivo Informático.
La Secretaria
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