REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 10 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO CORREA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.011.314, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado Rafael Andrés Pontiles Helden, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 151.986.
MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO EL RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
PRIMERO:
Se recibe en fecha 22 de septiembre de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, las presentes actuaciones en esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CORREA RIERA, abogado Rafael Andrés Pontiles Helden, (anteriormente identificados) contra AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACION, de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
ANTECEDENTES
Se constata que el recurrente de hecho no consignó las copias conducentes, con la finalidad de darle sustento a su actividad recursiva, no obstante el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por esta Alzada con la finalidad de reglamentar el iter procesal correspondiente, en el que se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, con la finalidad de que se consignaran las actas indispensables para dictar una decisión lo más ajustada a derecho posible, todo ello de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
INTERLOCUTORIA EN LA QUE SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta decisión en la cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Andrés Pontiles Helden, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Antonio Correa Riera, por considerarlo extemporáneo, todo ello según se desprende de lo expresado en el propio escrito contentivo del recurso de hecho intentando, por cuanto la parte recurrente no consignó las copias de las actas conducentes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 17 de septiembre de 2025, fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Andrés Pontiles Helden, escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO O INTERLOCUTORIA QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, dictado en fecha 11 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por extemporáneo, según lo expresado en el propio recurso, mediante el cual señala:
(…) En fecha 30 de Julio de 2025, [el] Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustentación, (sic) Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Sede Puerto Cabello, dictó sentencia de desistimiento del expediente Nº GP21-E-L-2025-0000019, el día 06 de Agosto de 2025 hubo corte de energía eléctrica en el tribunal, lo que [le] imposibilito (sic) presentar el RECURSO DE APELACION dentro del lapso legal, el día 07 de Agosto tan pronto se restableció el servicio [interpuso] el RECURSO DE APELACION. En fecha 11 de agosto de 2025, [el] Tribunal Decimo Primero negó la admisión del recurso de apelación, por considerar que fue extemporáneo, “Por todo lo anteriormente expuesto, [solicita] (…) que declare con lugar el presente recurso de Hecho, revoque la decisión del Tribunal a quo y reponga la causa al estado de la audiencia preliminar…”
“El último día del lapso legal para interponer el recurso de apelación, 06 de agosto de 2025, [se] encontraba en [el] tribunal a las 10:00 a.m. para presentar [su] recurso de apelación. A las 11:00 a.m. de ese mismo día, ocurrió un corte de energía eléctrica que afectó las instalaciones del tribunal, imposibilitando la presentación oportuna del recurso. El corte de energía se extendió por un lapso de tres (3) horas, por lo que los Alguaciles [les] convidaron a todos los presente (sic) en el tribunal a desalojar las instalaciones (…). Debido a esta situación de fuerza mayor, [se vio] imposibilitado de presentar el recurso de apelación dentro del lapso legal…”
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al medio recursivo utilizado; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada laboral, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días hábiles o de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.
Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
En lo que respecta al recurso de hecho, es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
Existen además cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: La primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
El incumplimiento de cualquiera de estas referidas circunstancias, acarrearía la ineludible obligación por parte del Juzgador de alzada de declarar la improcedencia o inadmisibilidad del recurso de hecho intentado. Así se establece.
En ilación de todo lo anterior, considera pertinente comenzar quien aquí decide, por la revisión de la tempestividad de la actividad recursiva desplegada, en ese sentido, ante la ausencia total de las actas pertinentes que por falta de diligencia no se consignaron a los autos, se desprende en todo caso del propio escrito interpuesto por el apoderado judicial del demandante, abogado Rafael Andrés Pontiles Helden, contentivo del recurso de hecho, que señala: “…En fecha 11 de agosto de 2025, [el] Tribunal Decimo Primero negó la admisión del recurso de apelación, por considerar que fue extemporáneo…”
De lo anteriormente expresado y ante la falta de consignación de las copias conducentes, se desprende con meridiana claridad que el auto o interlocutoria emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó el recurso de apelación, es de fecha 11 de agosto de 2025, mientras que el recurso de hecho intentado, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 07 de septiembre de 2025, como consta del auto de recepción de la referida Unidad, es decir, el quinto (5°) día hábil o de despacho siguiente, según se evidencia del calendario judicial de esta dependencia, por lo que claramente resulta extemporáneo, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”
De conformidad con lo anterior, verificada la extemporaneidad del recurso de hecho, según lo expresado por el propio recurrente en autos, huelga cualquier consideración adicional sobre el recurso interpuesto, por cuanto el mismo se patentiza inadmisible. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Rafael Andrés Pontiles Helden, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CORREA RIERA. Y así se decide.
CONFIRMA EL AUTO O INTERLOCUTORIA de fecha 11 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó o declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 10:36 de la mañana. Se agregó a los autos y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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