REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 19 de noviembre del 2025
Año 215º y 166º


ASUNTO: GP11-R-2025-000041 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019- 000391

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

TRIBUNAL A QUO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
RECURRENTE: ELIUD ISAI NAVAS CHACON, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO EN MATERIA ORDINARIO ADSCRITO A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO
PENADA:TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.577.262, plenamente identificada en autos.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

RESOLUCION: ADMISION

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo signado bajo el alfanumérico GP11-R-2025-000041, (nomenclatura de Alzada)interpuesto por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.577.262, plenamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, antes identificada, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido con los artículos 439, 440,441,442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso, se dio el correspondiente trámite legal y en fecha 06 de octubre de 2025, se emplazó a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, quedando debidamente emplazada en fecha 09/10/2025, tal como consta al folio (f-22) del presente cuaderno recursivo, dando contestación al escrito recursivo, en fecha 13/10/2025, como cursa a los folios (13 al 18 ambos inclusive) del presente cuaderno recursivo, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16/10/2025, según Oficio identificado con el alfanumérico E-1218-2025 y recibido ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21/10/2025.

ANTECEDENTES


En fecha 21/10/2025, se dio cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el presente Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZy Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

En la misma fecha 21/10/2025, esta Sala Nro. 1 dictó auto a los fines de darle entrada en los libros de entrada salida correspondiente a este Tribunal Colegiado.

En fecha 24/10/2025, esta Sala Nro.1 dictó auto a los fines de devolver el presente cuaderno recursivo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, toda vez que la penada de autos no fue impuesta del fallo recurrido. Por lo que se ordenó subsanar la omisión y realizar un nuevo computo. Librándose oficio Nro.S1-0385-2025

En fecha 10/11/2025, fue recibido oficio identificado con el alfanumérico E-1316-2025, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite el asunto recursivo identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-000041, (nomenclatura de Alzada) y asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP01-P-2019- 000391 (nomenclatura de Instancia).

En fecha 11/10/2025, este Tribunal Superior, dictó auto a los fines de devolver el presente cuaderno recursivo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, toda vez que no se realizó el nuevo computo de días de despacho. Librándose oficio N° S1-0416-2025.

En fecha 19/11/2025, fue recibido oficio Nro. E-1332-2025, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite el asunto recursivo con el alfanumérico GP11-R-2025-000041, (nomenclatura de Alzada) y asunto penal principal con el alfanumérico GP01-P-2019- 000391 (nomenclatura de Instancia).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 22/09/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es por lo que esta Sala Nro. 1 de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Se aprecia en el escrito cursante al folio 01 al 0 05 y siguientes del asunto recursivo penal, que el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, conforme a su escrito que quien adujo consignar en copia simple de decisión proferido en fecha 27/12/2024, en el asunto principal con el alfanumérico GP11-P-2018-000546, y copias simples presuntamente de boleta de excarcelación correspondiente a penado en el asunto principal GP11-P-2018-000546, así como copias simples presuntamente del referido asunto penal, documentales estas las cuales no se admiten, por cuanto no son útiles, necesarias o pertinentes, no formado parte integrantes de las actas que comportan el asunto penal principal y recursivo, siendo estas razones suficientes para que se declaren inadmisibles. Así se decide y hace constar.
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, quien está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación; tal como consta en las actuaciones.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26/09/2025, interponiéndose el presente recurso por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en fecha 06/10/2025; ahora bien, se desprende de la certificación de los días de despacho del Tribunal A quo, debidamente suscrito por el secretario abogado Manuel David Rodríguez Liendo, inserto al folio (49) del presente asunto recursivo, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MANUEL DAVID RODRÍGUEZ LIENDO, en mi condición de secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente hago constar, que según se desprende del Libro Diario llevado por este Tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS quedando registrado bajo el alfanumérico GP11-R-2025-000041, y en la misma fecha se le da recepción por ante secretaría de este tribunal, interpuesto por el Defensor Publico Auxiliar Quinto (5°) con competencia en Fase de Ejecución de la pena, Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACON en su carácter de defensor de la ciudadana TERESA JAQUELINE BARRIOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-17.577.262, en contra del auto mediante el cual este tribunal declaro improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena publicado en fecha 22 de Septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, Habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación efectiva, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación de Autos, Cinco (05) Días Hábiles de Despacho, a saber: Martes 30-09-2025, Miércoles 01-10-2025, Jueves 02-10-2025, Viernes 03-10-2025, Lunes 06-10-2025 (fecha en la que se presentó el mencionado recurso de apelación de auto), dándose por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Lunes 29-09-2025, se libró boleta de emplazamiento, dirigido al FISCAL EJECUTOR DE SENTENCIAS DEL Ministerio Publico, en su carácter de Fiscal Catorce (14) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, sin embargo en fecha Miércoles 08 de Octubre de 2025 quedo debidamente notificado; tal y como se desprende de la copia certificada del libro de préstamos que cursa en el folio 21 del presente cuaderno recursivo, dando contestación al Recurso de Apelación de Autos en fecha 13 de Octubre de 2025, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación efectiva hasta la fecha de la interposición de la contestación al Recurso de Apelación de Autos, Tres (03) Días Hábil De Despacho. A saber: jueves 09/10/2025, viernes 10/10/2025 y lunes 13/10/2025 (fecha en la que interpuso la contestación). Todo lo anteriormente señalado de conformidad con los artículos 439, 440, 441,442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia del Libro Diario llevado por este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Penal de esta Extensión Judicial Penal. Certifico y expido por orden de la Ciudadana Jueza Provisoria en Funciones de Ejecución. Penal, Abg. GLADIS SALAZAR MORENO, En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025)., siendo interpuesto al tercer día hábil…” …Omissis…

Ahora bien,este Tribunal Colegiado pudo corroborar, tal como consta al folio 06 del asunto recursivo penal, que el recurrente se dio por notificado en fecha 29/09/2025, y hasta la interposición del Recurso de Apelación de Autos, es decir en fecha 06/10/2025, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, a saber: martes 30/09/2025, miércoles 01/10/2025, jueves 02/10/2025, viernes 03/10/2025, lunes 06/10/2025, fecha en la que se presentó el presente recurso de apelación de auto. Por lo que esta Alzada, declara temporáneo el recurso de apelación presentado. Así se decide

PUNTO PREVIO

Esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en aras de garantizar los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal, estima realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa, del contenido del escrito de Apelación de Autos, presentado por elabogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, ya plenamente identificada en autos, que el mismo incurrió en error, cuando indicó que la decisión objeto de apelación fue proferida en fecha 26/09/2025, constatando esta Alzada que la decisión in comento fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 22/09/2025.
Igualmente evidenció esta Sala Nro. 1, que el abogado Manuel David Rodríguez Liendo, secretario judicial adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal Superior en relación a la realización de un nuevo cómputo, una vez realizada la imposición del fallo emitido en fecha 22/09/2025 a la penada de marras, solo se limitó a cambiar la fecha del computó errado de fecha 14/10/2025, en la parte superior derecha, manteniendo en la parte inferior la misma fecha del cómputo anterior, no dejando constancia en su cómputo en qué fecha fue impuesta la penada de marras del fallo emitido en fecha 22/09/2025, por lo que esta Alzada procede a realizarle un llamado de atención y se le insta a que en futuras oportunidades se cumpla con lo ordenado por la Instancia Superior, ello con el objeto de garantizar seguridad jurídica y por consiguiente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo que considera esta Sala Nro. 1, que la decisión recurrida en el presente caso por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, ya plenamente identificada en autos, en fecha 06/10/2025, no está catalogado de inimpugnable o de irrecurrible por decisión expresa de este Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. SEGUNDO: SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.577.262, por cuanto no son útiles, necesarias, ni pertinentes, y no formado parte integrantes de las actas que comportan el asunto penal principal o recursivo. TERCERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.577.262, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE SALA Nro. 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2


Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga

ACH/GP11-R-2025-000041