REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 17 de noviembre de 2025
Año 215º y 166º
ASUNTO: DO-2025-000033
ASUNTO PRINCIPAL: CM-2023-419661
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MILENNY FRANCO MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.603, quien argumenta ser defensora privada del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.086.036
PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.086.036
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGÉS, Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.603, quien argumenta ser defensora privada del ciudadano penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.086.036, quien fue según afirma el accionante condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en contra de la abogada MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORÉS, Jueza suplente a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presunta omisión de pronunciamiento a las solicitudes de fechas 23/10/2025, 07/11/2025 y 11/11/2025, mediante el cual se solicitó a favor del penado de marras, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (según lo manifestado por la accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que la presunta agraviante es la abogada MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORÉS, Jueza suplente a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
La Competencia de esta Alzada quien actúa en sede constitucional, está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia…Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).
Por otra parte, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”…Omissis…
“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” …Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”…Omissis...
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.603, quien argumenta ser defensora privada del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.086.036. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2025, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, dictó auto mediante el cual se expresó lo siguiente:
“(...) En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el N° DO-2025-000033, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de una (01) pieza con trece (13) folios útiles; interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, actuando como defensora del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Penal del estado Carabobo, POR LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto que se le sigue al penado, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° CIM-2023-419661; correspondiendo la Ponencia según el sistema de distribución manual al Juez Superior Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1. Désele entrada. Cúmplase…” …Omissis…
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, presentado por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.603, quien argumenta ser defensora privada del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.034.109, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN, abogada en ejercicio con Inpreabogado N°86.603, con domicilio procesal en la Avenida Lara cruce con calle Briceño Méndez, edificio Aventino, piso 1, oficina 1-B, Parroquia Candelaria. Municipio Valencia, actuando en mi carácter de defensora del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.086.036, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS "LIBERTADOR "por comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, asunto N°CM:2023-419661, ante usted con el debido respeto comparezco para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION. en contra de la Jueza segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sede Valencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADO:
PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.086.036, quien es venezolano, natural de Valencia. estado Carabobo, nacido 23-07-1972, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Antonia Pacheco de Romero (v) y Ovaldo Emilio Romero Briceño (v), quien residía en La Calle Lourdes, Barrio Chupulún, Municipio Cristóbal Rojas, Casa S/N°, Estado Miranda, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS. "EL LIBERTADOR, a la orden del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ampliamente identificado en auto, según causa signada bajo el N° CM-2023-419661
AGRAVIANTE:
MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, Juez Segunda (02°) Suplente de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aránzazu, entre Calles Silva y Cantaura, Valencia estado Carabobo.
LEGITIMADO ACTIVO:
Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN, abogado en ejercicio Defensor del referido penado, consta en acta de juramentación inserta en las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio N° 7 de este circuito Judicial Penal, con sede en las instalaciones del Palacio de Justicia del estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aránzazu, entre calles Silva y Cantaura, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone la presente ACCION DE AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por cumplirse con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad.
Ahora bien, esta Defensa, estando dentro de los lapsos legales establecidos, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, considerando oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la procedencia del amparo contra omisiones que violen o amenacen violar algún Derecho o Garantía Constitucional, de la siguiente manera:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional."
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"... Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen: (...)
8. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un Juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo".
(Sentencia Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA R.)
Del contenido de la sentencia ut supra, se derivan una serie de situaciones que dan lugar a la procedencia de la acción de amparo constitucional; en este sentido, tenemos en primer término, las omisiones de pronunciamiento por parte del juzgador dentro de la oportunidad legal establecida; de igual manera se verifica que la acción de amparo se hace procedente ante los retardos injustificados de las decisiones que correspondan. En el mismo orden de ideas, se verifica que es viable la acción de amparo constitucional cuando las violaciones infrinjan el orden público constitucional o violenten el principio de legalidad procesal contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso del agraviado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO se verifica luego de revisión efectuada desde el pasado Veintitrés (23) de octubre del año dos mil Veinticinco (2025), que el Tribunal Segundo en Función de Ejecución ha omitido pronunciamiento alguno sobre las SOLICITUDES interpuestas a favor del mencionado penado, quien para esa fecha había tramitado en diversas ocasiones la SUSPENSION CONDICIONAL DELA EJECCION DE LA PENA, sin respuesta alguna por parte del Tribunal en el otorgamiento del referido beneficio, por tal razón se continuaron realizaron los siguientes requerimientos :
1- En fecha 23-10-2023 se solicitó la EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, con el señalamiento de que ya el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 COPP
2-El 7-11-2025, la anterior solicitud fue ratificada sin pronunciamiento alguno hasta la fecha.
3.- En fecha 11-011-2025 nuevamente se ratifica el anterior requerimiento tal omisión.
La omisión por parte de la Juez agraviante, trae como consecuencia que el penado PEDRO RAFAELROMERO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V12.086.036, se mantenga sometido a una incertidumbre procesal por denegación de justicia, realizando ésta defensa las solicitudes correspondientes con la finalidad de proteger al penado ya que al miso le corresponde el otorgamiento de su beneficio por cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley y que hasta la presente no se ha materializado por omisión de pronunciamiento por parte del agraviante, quién está en la obligación de ser garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, se hace necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses del agraviado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO y, como único remedio procesal, la vía de la acción de amparo, a fin de garantizar sus derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta.
Por tanto, no existiendo vía recursiva con el propósito de resolver la situación jurídica infringida en el presente proceso, la acción de amparo constitucional constituye la única vía expedita a los fines de evitar que se continúen quebrantando los derechos constitucionales del agraviado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, y se causen daños irreparables en su esfera personal y moral.
Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales consistente en el Retardo Injustificado por omisión de pronunciamiento se traduce en una infracción de los derechos de mi representado a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en una flagrante denegación de justicia, con lo cual también se concreta un riesgo manifiesto que se patentice en contra de mi asistido, un grave daño en su legítimo derecho. De allí la urgencia que la situación jurídica sea resuelta.
CAPITULO III DE LOS HECHOS
En fecha 14-12-2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual condena, al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V12.086.036, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión.
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación de la Defensa, ha gestionado todo lo necesario según lo antes indicado y cuyos soportes en siete (07) folios se acompañan, sin que a la presente fecha exista respuesta por parte de la autoridad judicial obviando por completo lo delicado de la situación.
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el principio de legalidad sustantiva, en los términos siguientes:
"Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen."
Complementariamente, en el artículo 253 de nuestra Carta Magna está previsto el principio de legalidad procesal, el cual denunciamos como infringido por la Jueza.
De la infracción al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Legalidad
Procesal.
"... Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia...
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarías de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Subrayado, Cursivas y negrillas nuestras).
De la simple lectura de la norma "Ut-Supra" transcrita, nos encontramos que la autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones está ceñida al Principio de Legalidad Procesal, por lo que esta potestad de administrar justicia es estrictamente reglada; de ahí que sus actuaciones deben darse dentro del marco de los procedimientos que determinen las leyes y no de forma caprichosa y/o arbitraria; estándoles proscrito, por ende, precisar en su decisiones que ése es su criterio para apartarse del deber que le imponen la constitución y las leyes.
En el caso de marras se evidencia una total subversión por parte de la Jueza agraviante al orden procesal preestablecido; lo que se tradujo de manera concreta en la violación del contenido de los artículos 26, 49 y 253 de la constitución, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido Proceso y derecho a la Defensa; así como la infracción del principio de legalidad procesal.
Los señalamientos efectuados por esta representación de la defensa técnica- jurídica, se traducen, sin lugar a equívocos, en la infracción del contenido de los artículos 26, 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la violación al derecho de la tutela judicial efectiva, el debido Proceso y derecho a la Defensa, oportuna respuesta; así como la infracción del principio de legalidad procesal del agraviado.
El apego estricto del Juzgador a estos principios y garantías en todos y cada uno de los actos que realiza, genera de manera innegable la seguridad jurídica que debe brindarle a los usuarios del Sistema de Administración de Justicia.
Como puede observase la honorable Juez de mérito, en franca rebeldía con los postulados efectuados por nuestro Máximo Tribunal; se apartó de la jurisprudencia y la doctrina que sostienen las bases del Principio de Legalidad Procesal tantas veces señalado.
De la Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En el presente caso la ciudadana Abogado MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, a cargo del Juzgado Segundo (2o) de Ejecución, violentó de manera flagrante el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes por parte de esta Defensa, realizadas en tres oportunidades lo que se traduce en un vicio de omisión de pronunciamiento que cercena el derecho de mi representado a una tutela judicial efectiva. Y más aun a sabiendas que desde hace un mes atrás el penado contaba ya con todos sus requisitos de ley, debiendo otorgar de oficio el beneficio que le correspondía, tomando en consideración que uno de los requisitos es el informe Psicosocial, que además resulto favorable, tiene un tiempo de vencimiento de tres meses a partir de la fecha en que fue practicado.
La actuación de la Juez de mérito, sin lugar a equívocos, se traduce en la infracción al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual es del tenor siguiente.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener cori prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado y negrillas nuestras).
Tal como lo precisa la norma ¡n comento es el administrador de justicia quien tiene el deber de salvaguardar los derechos de los administrados; al igual que dar oportuna repuesta con prontitud a través de una decisión; en el caso que nos ocupa, el Juez de mérito ha menoscabado estos derechos de mi representado y su omisión de pronunciamiento legalmente establecido pone en riesgo manifiesto los derechos constitucionales de mi asistido.
Ahora bien, en relación con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por omisión de pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 1598, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el caso "Manan Pérez Zaidman", estableció:
"... Efectivamente puede evidenciarse una lesión a la tutela judicial efectiva por parte del agraviante de autos, al no emitir pronunciamiento sobre la idoneidad de los fiadores necesarios para el otorgamiento de la medida en cuestión, existiendo una omisión de decidir con respecto a dicho punto, que evidentemente pudiera atentar contra los derechos constitucionales del adolescente. Máxime, cuando a decir de la parte actora, en varias oportunidades se diligenció al Tribunal accionado a los fines de que emitiera pronunciamiento en cuanto a la idoneidad o no de los fiadores consignados el 24 de septiembre de 2015, sin obtener respuesta al respecto".
Ciertamente, la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante puede producirse como consecuencia directa de la omisión que se atribuyen al presunto agraviante, en este caso al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada la presunta dilación de pronunciamiento que ha sido alegada por la Defensa Pública." (Subrayados y negrillas propias).
Igualmente, dicha Sala precisó que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
"...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye ¡a forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental" (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).
En el presente caso se omitió dar respuesta sobre la solicitud planteada por esta representación de la Defensa Técnica-Jurídica y, aún se sigue vulnerando los derechos de mi defendido al no emitir pronunciamiento, todo esto deviene en la infracción de los derechos constitucionales de mi representado.
De la infracción al contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho
a ser oído en un plazo razonable.
Con su conducta omisiva, la Juez de Ejecución también lesiona el debido proceso, al negar a mi representado el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente para ello, tal como lo prevé el artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Subrayado y negrillas nuestras).
Asimismo, la Juez de mérito violenta el contenido de los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a la garantía del debido proceso y el segundo a la obligación de decidir, incurriendo así en denegación de justicia, al retardar ¡legalmente dictar el pronunciamiento correspondiente a la solicitud propuesta por esta representación, entendiéndose su acción de no hacer, al no decidir, como una conducta de omisión que equivale a retardar ¡legalmente en sus funciones y genera denegación de justicia.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha pronunciado con respecto a la violación del debido proceso, mediante la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en los términos siguientes:
"... se vulnera: "1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten".
En este orden de ideas, la Juez, está reduciendo la facultad de mi patrocinada de efectuar peticiones cuando no las oye, a través de la defensa en sus escritos respectivos, guardando silencio y omitiendo la decisión, en consecuencia, infringe dicha Juez el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al omitir la Juez agraviante el pronunciamiento correspondiente en torno a la solicitud de la Defensa, es que considera esta representación, que, en el presente caso, la Juez a cargo del Juzgado (2o) de Ejecución, infringió flagrantemente el contenido del artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su actuación, la Juez agraviante conculca los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima; derecho a ser oído, derecho a la defensa y a un Juez objetivo e imparcial (natural), previstos en los artículos 21, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO.
CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Como fundamento de las argumentaciones expuestas y de las actuaciones realizadas, se promueve y reproduce el mérito del legajo de actuaciones en la causa N° GP01-P-2014-007262 del Tribunal Segundo (2o) de Ejecución, Juzgado agraviante, que demuestran lo alegado por esta representación. El medio de prueba promovido es útil, necesario, legal y pertinente porque por medio del mismo se podrá evidenciar la falta de pronunciamiento que en el presente escrito se denuncian, a fin de que sean corregidos los vicios denunciados y se ordene lo conducente con sujeción a lo establecido dentro de la constitución y las leyes.
Asimismo, se consigna como medios de pruebas:
Escrito de fecha 23-10-2025, donde se informa que ya el penado cumple con los requisitos requeridos para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, así como la solicitud del otorgamiento de dicho beneficio y se solicita distinguida con la letra "A"
Ratificación de escrito de fecha 23-10-2025 en fecha 7-11-2025. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "B".
Ratificación de escrito de fecha 07-11-2025 en fecha 11-11-2025. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "C".
CAPITULO VI
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y al amparo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea ADMITIDA; así como los medios de prueba que la fundamenta; y que sea tramitada conforme a derecho.
SEGUNDO: Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea DECLARADA CON LUGAR en todas sus partes, por cuanto se evidencia que la Abogada MARIA EUGENUIA VILLANUEVA BORGES, a cargo del Juzgado Segundo (2o) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violentó de manera flagrante el contenido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa y el principio de legalidad procesal.
TERCERO: Que las actuaciones sean enviadas la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se verifiquen la falta de pronunciamiento aquí denunciado.
Es justicia que se espera a la fecha de su presentación…”…Omissis...
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, observa que la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.603, argumenta en su pretensión ser defensora privada del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.034.109, y acciona conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la abogada MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, Jueza suplente a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta omisión de pronunciamiento a las solicitudes de fechas 23/10/2025, 07/11/2025 y 11/11/2025, mediante el cual se solicitó a favor del penado de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (según lo manifestado por la accionante).
En este orden, encontramos de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que no se encuentra inserta a los autos, y consignada oportunamente, el acta de nombramiento y/o aceptación de defensa, aun en copia simple, conforme lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, soporte con el cual se podría revelar la voluntad del penado, de estar representada por la mencionada profesional del derecho, e inclusive con instrumento poder el cual tampoco fuera consignado oportunamente, por lo que no está revestida de legitimidad para interponer la presente acción de amparo.
En relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia N° 307 de fecha 19 de marzo del 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:
“...Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”... Omissis…
Así pues, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de julio del 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-0428, expresó lo siguiente:
“(...) Al respecto debe esta Sala reiterar que “…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente su solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer...”(Cfr. Sentencias de esta Sala Nros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia Nro 1.486/2012).
De esta manera, se concluye que, con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisibilidad de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.
Con fundamento a los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, victo que el poder consignado en autos consta en copia simple. (...)... Omissis.
Es impretermitible igualmente destacar, que la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 14 de junio de 2022, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos estableció lo siguiente:
“…Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción…”
De manera que, la Sala Constitucional, ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, dicho nombramiento en original o copia. Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, con respecto a la legitimidad del defensor privado para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..."...Omissis… o su nombramiento por ante el órgano jurisdiccional, no consta debidamente acreditado, es decir, la demanda de tutela constitucional no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación de la defensora, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo este Tribunal de Alzada presumir conforme a las jurisprudencias citadas, si efectivamente para el momento de la interposición de la pretensión constitucional, la profesional del derecho representa o dejó de representar en la actualidad los intereses del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.034.109.
En total consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de nombramiento, el cual ha debido obtener al momento de su presentación por ante el Tribunal que ocasionó la presunta lesión, o instrumento poder que demuestre su legitimidad, obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta, sin embargo, nada impide que vuelva a la profesional del derecho intentar nuevamente la acción de amparo, cumpliendo de manera correcta con los criterios del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Nro. 1 de esta Corte Apelaciones actuando en sede constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto procesal, relativo a la legitimidad o capacidad de quien actúa para provocar la actuación de un órgano jurisdiccional la acción de tutela constitucional, al no poderse constatar fehacientemente su condición de defensora del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.034.109; atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, lo ajustado a derecho, es declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.603, quien argumenta ser defensora privada del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.034.109, por falta de cualidad, de conformidad con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 17 días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUECES DE SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2
La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/DO-2025-000033