REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 13 de noviembre del 2025
Año 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81598(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001464
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TERCERO (03°) EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO Y ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS EN SU CARÁCTER DE FISCALES PROVISORIO ENCARGADO Y AUXILIAR DE LA FISCALIA VIGÉSIMO TERCERO (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ADOLESCENTE: K.M.A.L (SE OMITE LA PUBLICACIÓN DE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA
DECISION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO e ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS en su carácter de Fiscal Provisorio encargado y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero (03°) en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró responsable al adolescente K.M.A.L. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y, en consecuencia le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal "B, C, D y E " concatenado con el artículo 624, 625, 626, 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05/09/2025, es remitido el presente cuaderno recursivo, mediante Oficio J2-1136-2025 de la misma fecha, a la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 15/09/2025, se procedió a la distribución, mediante el sistema manual llevado por la Corte de Apelaciones correspondiendo la ponenciaal Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En la misma fecha 15/09/2025, se dictó auto de entrada ante la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto signado bajo el alfanumérico Nro.DR-2025-81598, (nomenclatura de Alzada)contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO e ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS en su carácter de Fiscal Provisorio encargado y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo.
En fecha 23/10/2025, se ADMITIÓ, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO e ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS en su carácter de Fiscal Provisorio encargado y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero (03°) en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 05/09/2025, fue interpuesto el escrito recursivo por los abogados LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO y ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS en su carácter de Fiscal Provisorio encargado y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo, fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogado LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto Encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogada ISAUDY GONZÁLEZ OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurrimos, respetuosamente a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal Adolescente, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura CIM-2025-001464, seguida al adolescente KEVIN MANUEL ANGULO LINAREZ, por la comisión del delito (s) de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL
RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación descansa en el contenido del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2o y 5o; el cual establece:
Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:
" (...) 2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (...)"
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de agosto de 2025, se celebra audiencia preliminar en la presente causa; momento procesal, mediante el cual el acusado adolescente; expresa su voluntad de admitir los hechos denunciados que configuran los aludidos ilícitos penales; a pesar de que antes de la admisión de la acusación haya manifestado su voluntad de no admitir lo que no hizo y su defensa de atacar el ejercicio de la acción penal; a través de la oposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4o literal "i" del referido texto adjetivo penal, solicitando la consecuencia inmediata que comportaría la declaratoria con lugar de esta excepción.-
Como resultado de haberse acogido a este medio alternativo (Admisión de los Hechos) el efebo fue sancionado a cumplir las sanciones extra-muros, contenidas en el artículo 620 literales "B", "C", "D" y "E" en armonía con los artículos 624, 625, 626, 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES; SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso DE (06) MESES.
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Refiere la sentenciadora, luego de realizar una transcripción íntegra de la intervención de las partes, durante el desarrollo de la audiencia Preliminar, lo siguiente:
"...DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos; para posteriormente el acusado admite los hechos endilgados y solicita la imposición inmediata de la sanción; correspondiéndole a esta Juzgadora, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones: Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 583 del Texto Penal Especial, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales y el Interés Superior del Adolescente en Conflicto con la norma, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio oral y privado de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su lus Puniendi, a los efectos de sancionar, con una sanción Socio Educativa preestablecida en la LOPNNA, la conducta criminal, generadora del daño.
Omissis…
Del contenido y alcance de la responsabilidad de los niños cuando han cometido un acto de índole penal, puesto que misma se encuentra absolutamente diferenciada de la responsabilidad penal en el caso de los adultos, o mayores de 18 años. Ciertamente, no se trata de responsabilidad penal en el sentido más estricto. Como se desprende del artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), que además de todos los principios penales generales como la presunción de inocencia, legalidad de los delitos, las penas, el proceso y las sanciones, la prohibición de torturas, tratos o penas crueles o degradantes; resume diáfanamente que:
- La causa será dirimida sin demora Por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del adolescente, teniendo en cuenta en particular su edad lo situación ya sus padres o representantes legales.
- Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
- El establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los adolescentes de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes.
Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
La responsabilidad por actos criminales tiene un significado socio-penal en materia de niños, niñas y adolescentes. Esta representa un gravamen personal diferenciado al de los adultos en al menos cuatro grandes aspectos:
1) La atribución del hecho delictual persigue como propósito la integración del adolescente a la sociedad, habida cuenta de su edad y situación. Esta integración está orientada a la culminación de su desarrollo por lo que toma en cuenta la evolución de facultades, los niveles educacionales, la situación familiar, las circunstancias sociales que rodean el delito, entre otros aspectos que escapan de la rigidez de las normas penales en sentido estricto. Ello no ocurre en materia penal de adultos;
2) El proceso está rodeado de un grupo de garantías especiales, tales como la presencia de los padres y madres, la función educativa y socializadora de los mecanismos procesales:
3) Las medidas o sanciones: socio-educativas en programas de atención de adolescentes en conflicto con la ley penal.
No cabe duda entonces que la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes que han cometido un acto delictual está imbuida de un sentido criminológico, abandonando las tesis penológicas puras como respuesta a los hechos criminales, por lo que se trata de una responsabilidad socio-penal especialísima y sui-géneris, que se diferencia sustancialmente de la conocida responsabilidad penal de adultos. Por ello, se hace necesario. A los fines de determinar cuál es la medida conveniente a aplicar a un adolescente en conflicto con la norma penal se hace indispensable citar dos artículos especiales conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le otorga un carácter Constitucional a los Pactos y Convenios suscritos por la nación en materia de Derechos Humanos, en este caso los Derechos Humanos de los niños en un lenguaje universal y, adolescentes como lo refiere la LOPNNA. Tales como:
Artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño Los Estados Partes velarán por qué:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No Se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años; de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad Sea Tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su los adultos, a menos que ello se Considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho d mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; libertad ilegal
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
(Negrilla y subrayado por la Jueza)
Conforme a lo convenido, el sistema penal de adolescentes posee un fin Socio- Educativo. que se traduce en desarrollar las potencialidades del adolescente y modificar sus hábitos para el futuro, se rige por dos principios fundamentales; Principio de la Especialidad y Principio de la excepcionalidad de la medida privativa, así lo podemos apreciar también en lo previsto en el artículo 40 de la CDN, que reza:
Omissis…
Una vez que esta juzgadora dentro de lo que denominó principio de la especialidad, hizo un estudio profundo al marco jurídico que rige el sistema penal de responsabilidad del adolescente Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al adolescente una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal".
Oportunos, varios aspectos analizados en los artículos referidos sobre la legalidad, el sistema especial, los integrantes que lo conforman y la excepcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Sobre ello, podemos coincidir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la justicia penal de adolescente dispondrá de fiscales. Especializados, que no es otra cosa que, aquella persona dotada de conocimiento y sensibilizada con la materia que pueda ejercer conforme a la Doctrina De Protección Integral con el debido respeto al conjunto de instrumentos jurídicos que regulan la jurisdicción especializada.
Para mayor abundamiento y del análisis de las circunstancias a que se refiere la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION, es ineludible traer a colación de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin en su obra. Derecho Procesal Penal Traducción de la Vigésimo Quinta Edición alemana de Gabriela Cordova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias gue los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las meditas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales, v con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de injerencia en los derechos fundamentales, tomando como primero de ellos la "injerencia en la libertad individual", a lo cual explica gue:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. pretende asegurar la presencia del imputado en el proceso penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal
La prisión preventiva no pretende otros fines
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual: por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales gue autoricen a su aplicación, a saber:
Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, gue el imputado allá cometido un hecho y de gue están presentes, todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
Además, debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser lo siguiente:
2.1 peligro de fuga, existente un motivo de detención cuando: 2.1.1 se verifica que el imputado debe estar prófugo
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro gue el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2 peligro de entorpecimiento del imputado funde sospechas vehementes que él:
2.2.1. Destruirá, modificara, ocultara, suprimirá o falseara medios de
pruebas
2.2.2 influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3 indicara a otros a realizar tales comportamientos Si por ello existe el peligro de gue el dificultara la investigación de la verdad
4."gravedad del hecho" refiere a los delitos graves.
Omissis…
Ahora bien, visto que el Ministerio Publico ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad, de conformidad con lo Señalado en el artículo 581 de la LOPNNA, este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con 529 ejusdem, verifica quien aquí decide gue el Sistema de Justicia Penal Juvenil que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema que ofrece seguridad a las y los adolescentes venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema penal con miras al desarrollo integral, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulados en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos jurídica juvenil es Progresivo resguardado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como to indica la norma especial en su artículo 548 que instituye;
CAPITULO II
DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (numeral 2° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)
Al analizar los argumentos sobre los que descansa la decisión que hoy se recurre se observa lo siguiente:
PRIMERO: Resulta en demasía como los argumentos utilizados por la Juzgadora de Instancia, descansan en apreciaciones genéricas de lo que debe entenderse por la institución de la Admisión de los hechos en el sistema penal venezolano, para luego señalar el alcance de la garantía constitucional del Debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del alcance del artículo 257 del referido texto constitucional; para luego invocar sentencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en atención a este medio alternativo y describir las facultades del juez de control durante el desarrollo de la fase intermedia del proceso penal.-
Nótese, respetables Magistrados que, habrán de conocer del presente Recurso, que la Juzgadora no dio cumplimiento al contenido del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no existe en la decisión objeto de apelación una convicción judicial propia, que fundamente la sentencia hoy impugnada.
En efecto, el texto íntegro de la misma, no es más que la reunión de criterios doctrinarios relacionados con las criminalidades juveniles; jurisprudenciales, transcripción de disposiciones legales de Derecho interno y de pactos internacionales. -
No se molestó la respetable juzgadora de instancia en vincular los hechos que consideró acreditados; desconociendo quienes aquí recurren que motivos facticos fueron los que tomó la sentenciadora y que generaron el pronunciamiento que hoy motiva la interposición del presente Recurso de apelación.-
Resulta oportuno, señalar lo que en este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 650 de fecha 04-12-2024, emanada de la Sala de Casación Penal; cuando advirtió:
"(...) solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución".
"..."es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular (...)".
En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad; en este sentido señala la norma invocada lo siguiente:
"(...) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia. (...)"
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la referida norma jurídica obliga al Juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente caso, la Juzgadora, obvio tales exigencias.
SEGUNDO: Resulta con asombro, como la respetable Juzgadora de Instancia, expresa razones que no se corresponde con lo decidido en el aludido acto procesal (audiencia preliminar) al describir el contenido del artículo 581 del texto penal juvenil, el cual trata de la Prisión Preventiva, como medida de coerción personal y peor aún establecer que el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento del acusado adolescente, no se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando expresa lo siguiente:
"(...) En el asunto de marras existe además una particularidad, al parecer ajena al conocimiento de la representación fiscal, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como es "Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley" (...) omisis. E[delito precalificado por la representación fiscal no se encuentra dentro de la ctama de delitos del artículo 628 de la LOPNNA. (Subrayado y resaltado nuestro).(...)"
De lo anterior se evidencia que la Juzgadora de la recurrida yerra en demasía al establecer razones que además de ser falsas no guardan relación con el caso que nos ocupa, en consecuencia, de acuerdo a la sentencia 889 del 30-05-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configura una falta absoluta de motivación, cuando sostiene:
"(...) Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (...)"
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES (numeral 5o del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) como lo es el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"(...) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (...)".
El dispositivo constitucional antes descrito, que consagra el Principio de la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia y a obtener una decisión ajustada a Derecho; donde los sujetos procesales conozcan el alcance y noción de los pronunciamientos judiciales
En este sentido la Sentencia N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, ha expresado:
"(...) La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)".
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar; lo que no ocurre en el presente caso; cuando la sentenciadora de manera ligera y sin fundamentación alguna, arriba a una decisión que adolece de argumentación jurídica, de razones tácticas y jurídicas que justifiquen las razones por las cuales atribuye sanciones que no corresponden con el ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN atribuido; sobre la base de argumentos que no se corresponden con el presente caso, como ya fue señalado y que en consecuencia violentan el deber de motivación, que consagra el artículo 157 del texto Adjetivo Penal.
La finalidad del régimen sancionatorio es lograr el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, como así lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
"(...) La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. (...)"
Resulta de igual manera, expresar que si bien es cierto que la recurrida hace mención del artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, para realizar la imposición del régimen sancionatorio; no describe las distintas pautas que marca dicha dispositivo, con el caso que nos ocupa; más aún, de manera incongruente señala la sentenciadora que "...se ponderó la edad de esta, el esfuerzo hecho por la misma para resarcir el daño social causado..." y resulta preguntarse, como el efebo, resarció el daño social causado, si se trata del ilícito penal de Abuso sexual, cuya victima posee 8 años de edad.
Aunado a ello, es necesario resaltar lo arrojado en el informe psicológico, realizado psicólogo David Mancilla, adscrito a este respetable Poder Judicial, donde el mismo deja constancia expresa dentro de sus conclusiones, que el adolescente hoy sancionado, presenta una conducta irreflexiva e impenitente, expresando lo siguiente: "... * manifestación de pensamientos reflexivos no se encuentra presentes durante la entrevista, * Durante la Entrevista se pueden manifestar pensamientos de minimizar ante hechos presentes incluyendo la evasión de responsabilidad y externalización. * rasgos de indiferencia afectiva...", Desconociendo así la juzgadora, lo previsto en el Articulo 622 en su literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su admisión y posterior declaratoria con lugar; restableciendo la situación jurídica infringida en virtud de los vicios denunciados…”(cursiva de esta Sala). …Omissis…
III
DE LA CONTESTACION
En fecha 23/09/2025, fue consignada contestación suscrita por el abogado ANDRY BOLIVAR inscrito con el Inpreabogado N° 211.599, actuando en su carácter de defensor del adolescente K.M.A.L. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) los cual es del siguiente tenor:
“…Yo; Abog. ANDRY Y. BOLIVAR. R, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, con domicilio procesal en valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Impreabogado bajo el nro. 211.599, teléfono: 0424-4510295. actuando en este acto como defensa técnica del adolescente: KEVIN MANUEL ANGULO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 32.243.270, hoy procesado en delito, según consta en autos en la causa que cursa por el digno Tribunal de responsabilidad penal de adolescente, en la causa plenamente identificada con el Nro. CI-2025-001464; DR-2025-81598
Muy respetuosamente me dirijo a ustedes ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, Encontrándonos en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el tiempo oportuno, con el objeto de dar contestación formal al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre del año 2025, por el representante del Ministerio Público, específicamente la fiscalía veintitrés (23), con el objeto de exponer y solicitar.
PRIMERO; niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en derecho invocados por el representante del Ministerio Publico sobre la sentencia emitida por el tribunal tercero de responsabilidad penal de adolescente, en audiencia preliminar de fecha15 de agosto del año 2025, en la cual denuncia Supuestamente vicios en la que solicita el restablecimiento según el recurrente de la situación jurídica infringida.
SEGUNDO; la pretensión del fiscal del Ministerio Público al interponer el recurso de apelación, se basa según las disposiciones legales que lo motivaron, en el artículo444, numerales2 y 5.
Numeral 5: La prueba obtenida ¡legalmente
Este punto se refiere a que la sentencia se haya basado en pruebas que fueron obtenidas violando la ley o los derechos constitucionales, como, por Ejemplo: allanamientos ilegales o escuchas telefónicas sin autorización judicial, en la que no estamos en presencia de ningún de las supuestos.
En conjunto, estos dos numerales establecen motivos específicos para interponer una apelación, permitiendo cuestionar tanto la validez de la argumentación de la sentencia como la legitimidad de las pruebas utilizadas para condenar o absolver a una persona, además esos 2 artículos hacen referencia a la obtención de pruebas de forma no idónea en la etapa del proceso, valiéndose de formas o medios para tener dicho resultado, en la cual considero que es escasa, porque al acogerse al medio alternativo del articulo 583 texto penal especial, al ocurrir tal efecto, el juzgador no le otorgo libertad sin restricciones, el ciudadano (a) Juez no se contradice al dictar su sentencia, sino que se mantiene la medida de coerción personal, ya que de forma obligatoria por la ley debe cumplir las sanciones que le haya impuesto el tribunal, que ya fueron mencionadas.
Ciudadanos magistrados, como lo manifesté arriba, la pretensión del fiscal del Ministerio Público, al interponer el presente recurso denunciando los supuestos vicios los cuales menciona el recurrente, considera esta defensa técnica que se basa en supuestos que no puntualiza sus verdaderas razones, es decir, generaliza, pero no enfatiza, realiza un recorrido de la norma, pero no ilustra sobre su pretensión o violación de la norma. Sé que es potestad de los ciudadanos magistrados decidir sobre los recursos interpuestos por la parte interesada, y prever su errónea o que el recurso cumpla con los requisitos necesarios para su admisión.
FUNDAMENTACION
QUINTO; por otro lado, el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento del acusado adolescente, no se encuentra dentro de la gama de los delitos establecidos de conformidad con en el artículo 628 de La Ley orgánica para la Protección De Niño, Niña y adolescentes.
Además de eso el Estado a través de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la libertad de conformidad con El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable. El juzgador en la sentencia dictada y debidamente motivada en esa fecha, es decir, el juez expone las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decidir de esa manera.
La argumentación aplicada por el juzgador, expresa claridad y precisión y entendible y que considera la defensa cumple con las exigencias de justicia de la ley. En este caso que nos ocupa, se observa que El juez aplico la ley al caso concreto, lo cual implica que la decisión judicial se supone está enmarcada dentro de las leyes y la Constitución. Además el ciudadano juez dictó una sentencia basada en la ley y con argumentos que la justifican, se refiere al proceso de fundamentación o motivación de la decisión judicial, en este caso ciudadanos
La Defensa Pública y el Estado proveen orientación y apoyo educativo a los adolescentes para que comprendan la responsabilidad de sus actos y reciban educación adecuada.
Programas de Intervención:
Se ofrecen programas de intervención temprana y rehabilitación que pueden incluir educación especializada y capacitación laboral para fomentar la reintegración exitosa del adolescente a la sociedad.
Servicios Públicos:
El Estado debe garantizar servicios públicos y programas dirigidos a la educación y el desarrollo integral de los jóvenes, como parte de sus políticas sociales para la atención de adolescentes en conflicto con la ley.
PETITORIO.
Después de lo explanado en la presente contestación del recurso de apelación, esta defensa considera solicitar; con todo el respeto que ustedes se merecen, ciudadanos magistrados, no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público de fecha05 de septiembre del año2025,por considerar esta defensa técnica que el recurrente ventila supuestos vicios en la cual supuestamente incurrió el juzgador, siendo este el garante del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, considero señor magistrado que el fiscal del Ministerio Publico trae a colación supuestos vicios en la cual están aislados del caso que nos ocupa según la sentencia dictada en fecha 15 de agosto del año 2025, y de conformidad conEL Artículo 428 delCOPP establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, las cuales son taxativas. Si el recurso no cumple con alguna de estas causales, podría ser declarado inadmisible, lo que difiere de ser infundado. Sin más que agregar, le agradezco de sus buenos oficios, la presente sea agregada, admitida y declarada con lugar conforme a derecho. Es justicia en la ciudad de valencia a la fecha de su presentación…” Omissis(cursiva de esta Sala).
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22/08/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Penal del estado Carabobo, fundamentó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (por admisión de hechos) en los siguientes términos:
…Omissis…
SANCION APLICABLE
Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622, literales "a", "b", "d", "e" Y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó demostrado que: - La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado -La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; - El grado de responsabilidad del adolescente; - La proporcionalidad e idoneidad de la medida; - Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, estimando la suscrita que a pesar de que los delitos cuya acusación ha sido admitido por este despacho, no se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideró las pautas antes referidas, y los resultados de la evaluación psicosocial:, madurez emocional acorde a su edad cronológica, dando respuestas coherentes manteniendo una comunicación constante de los hechos ocurridos. Área emocional: se observa afectación emocional debido a evento presente, características de tristeza funcional presentes. Área Conductual: comportamiento con rasgos de ansiedad marcados al momento de realizar la entrevista. Área Cognitivo: procesos psicológicos se encuentran en funcionamiento tono de voz adecuado, lenguaje coherente, memoria conservada, orientado en tiempo y espacio, conciencia de sí mismo y de situación en la cual se encuentra. Área Familiar: convive con su padre y madre estructura familiar aparentemente estructurada, ha manifestado su disposición de afrontar este proceso, se trata de un joven adulto, insertado a la sociedad y como quiera admitió los hechos, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el 620 literal "B, C, D Y E " concatenado con el artículo 624, 625, 626, 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SEMI LIBERTAD POR EL I.APSO DE UN (01) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE (06) MESES. De manera SUCESIVA, como sanción por los hechos cometidos, correspondiente por la admisión de hechos, y considerando lo pautado del articulo 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación de los adolescente (s) KEVIN MANUEL ANGULO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 32.293.270, como autor del hechos que se ventilaron en el presente caso, se ponderó la edad de esta, el esfuerzo hecho por la misma para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado, por otro lado, con la admisión de los hechos se denotó en ella un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir. Por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Único en Funciones de Ejecución-Sección de Adolescentes, una vez vencido el plazo legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (s): KEVIN MANUEL ANGULO LINAREZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 32.293.270, de fecha de nacimiento 10/11/2007, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER JUAN GERMAN ROCIO. CALLE LIBERTADOR CASA 27-48 PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELEFONO 0414-5916455. Por la comisión del delito (s) de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, por lo que el Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública, vista la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal "B, C, D Y E " concatenado con el artículo 624, 625, 626, 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE (06) MESES. De manera SUCESIVA, como sanción por los hechos cometidos, correspondiente por la admisión de hechos, y considerando lo pautado del articulo 37 literal B, de la Convención interamericana de los Derechos del Niño y oí Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la división del presente asunto. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Único en Función de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Deje copia digital de la presente sentencia por secretaria, a los fines de realizar el respectivo copiador de sentencias de este tribunal de control…(…) Omissis…
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 05/11/2025, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…) “…En el día de hoy, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025) (05-11-2025), siendo las once y media (11:30) horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº DR-2025-81598, seguida al acusado K.M.A.L, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Interpuesto de conformidad con los artículos 444 Ordinales 2° Y 5°, ordinal 2° (Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y ordinal 5° (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica),Concatenado con el articulo 620 literales “B”, “C”, “D” Y “E” en armonía con los artículos 624,625, 626, 627, todos de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Por los Abogados Leopoldo Pastor Buitriago, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26°) encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Isaudy González Oliveros Fiscal Interino Auxiliar del estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 15/08/2025 y Publicada in extenso en fecha 22/08/2025, por el Tribunal Tercero (3°) en función de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró penalmente responsable al adolescente K.M.A.L (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), acordando Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, Semi libertad por el lapso de un (01) año, Reglas de conducta por un lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por un lapso de Un (01) año de conformidad con los artículos 620 literales “B”, “C”, “D” Y “E” concatenado con los artículos 624, 625, 626, 627, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la Niña M.C.O.P y la Adolescente L.F.O.P (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria Abg. Stefhanie Madariaga, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1- ACUSADO KEVIN MANUEL ANGULO LINAREZ, quien se encuentra en libertad, debidamente notificado según consta al reverso del folio (89) que riela en el referido recurso, 2- DEFENSOR PRIVADO ABG ANDRY BOLIVAR, debidamente notificado según al reverso del folio (87) que riela en el referido recurso, 3.- FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente notificado según consta en el folio (79) que riela en el referido recurso, 4- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANA YISELIS PADILLA, debidamente notificado según consta en el folio (85) que riela en el referido recurso 5.- Comparece la REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE K.M.A.L ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente) según consta en el folio (91) que riela en el referido recurso; El Juez Presidente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la ABG. YENNY MILAGROS URBINA MEDINA en su condición de recurrente, quien expone: “ Buenos días, esta representación fiscal en materia de Responsabilidad Penal Del Adolescente procederá a ratificar apelación en contra de la decisión dictada el cual fue acusado el Adolescente por los delitos antes mencionados, el cual admitió hechos y fue sancionado a Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, Semi libertad por el lapso de un (01) año, Reglas de conducta por un lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por un lapso de Un (01) año, donde el cálculo de la sanción fue desproporcionado fundamentado en el artículo 444 ordinales 2 y 5, con respecto al primer motivo ordinal 2 el fallo adolece de dicha motivación ya que no expresa que vincula los hechos con la sanción impuesta, la juzgadora argumenta su decisión en una apreciación simple y una trascripción de doctrina y jurisprudencia y articulo 604 de la lopnna establece la imposición de que el juez debe argumentar su decisión y el 157 del código orgánico procesal penal debe estar fundamentado, el juez no cumplió con su rol, los cuales fueron acreditados no está fundamentada con la gravedad la sanción aplicada, si cito una sentencia 650 de fecha 04-12-2024 de la sala de casación penal, cita textualmente… por tanto la decisión fue inmotivada y cita textualmente decisión de la juez, se basa en hechos falsos, lo que determina y configura falta absoluta de motivación con respecto al segundo ordinal 5° la jueza incurrió en violación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 22 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, el derecho que tienen los jueces de conocer el alcance, la juzgadora obvio estos razonamientos de ley, no aplicando el tipo de sanción que corresponde al delito, incurriendo en violación del artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en su motiva cita dicho artículo, ponderando la edad del adolescente, como puede un adolescente resarcir el daño causad si estamos en presencia de un delito de abuso sexual, el equipo multidisciplinario cita que el adolescente presenta conducta irreflexiva, podemos decir que esta sentencia se basa en afirmaciones falsas, y no justifica la sanción por lo tanto esta representación fiscal solicita se declare con el lugar, se revoque la medida y se corrijan los vicios denunciados.… ES TODO”; Se Le Concede El Derecho De Palabra al ABOGADO ANDRY BOLIVAR Quien Expone: “… Buenos días a los presentes siendo el tiempo oportuno a fin de exponer el caso que nos ocupa tal y como manifiesta en mi escrito de contestación donde manifiesta claramente en cuanto al recurso presentado por el representante del Ministerio Público, considera esta defensa técnica que la audiencia celebrada el 15/08/2025 una vez que el ciudadano juzgador, celebro dicha audiencia impuso en las medidas alternativas del proceso de prosecución del proceso el cual podemos hacer partícipes en virtud de ello mi representado se acoge a procedimiento de admisión de hechos donde la ciudadana juez tomo en cuenta en vista de la celeridad del proceso judicial establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parágrafo quinto tomando en cuenta que el estado crea mecanismos, en el cumplimiento de las penas tratándose de un adolescente te el juez juzgador toma en consideración una sanción socio educativa ya que el ciudadano se encuentra incorporado en el sistema educativo, ya que el estado debe garantizar la línea educativa basado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, de conformidad con el artículo 620, 624, 626 y 627, en virtud de ellos considera esta defensa técnica que el adolescente no deja de cumplir con la sanción no deja de ser sancionado o de cumplir con la pena impuesta el ciudadano fiscal hace un recorrido de la sentencia pero no puntualiza donde incurrieron los vicios de dicha sentencia uno de los motivos para que un juez de control considere un pronunciamiento debe considerar como número uno el arraigo en el país del adolescente, la conducta pre delictual no posee los medios de cómo huir ocultarse ni mucho menos evadir el proceso judicial, por lo que me hago responsable consigno constancia de estudio de que el mismo se encuentra estudiando administración de empresa, el estado debe velar que el mismo contribuye con su proceso educativo, no dejando de cumplir por otro lado mi defendido no representa peligro para la victima ya que el mismo cambio de sitio de residencia, por otro lado agrego que el delito por el cual Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del adolescente no se encuentra dentro de la gama de los delitos del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente tenemos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el mismo se encuentra en proceso educativo, y no ha generado conflicto o altercado con las víctimas, por lo que con todo el respeto de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que la defensa considera que la sentencia cumple con los extremos legales, solicito no se admita el presente recurso. ES TODO; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “NO” SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO K.M.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal;de igual modo en concordancia con los artículos 540, 542 y 654 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…” Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- KEVIN MANUEL ANGULO LINAREZ, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-32.293.270, fecha de nacimiento 10/11/2007, de 17 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: estudiante, residenciado en: calle libertador, casa 2748, parroquia Miguel Peña, Municipio valencia estadio Carabobo, quien expone:.. “ yo admití los hechos para que no me afectara en los estudios ni tampoco en el trabajo, a pesar que no lo cometí, fue una solución jurídica.… ES TODO”; SEGUIDAMENTE EL ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE K.M.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ARELIS JOSEFINA LINAREZ QUIEN EXPONE “…Confió en mi hijo y en Dios, que mi hijo no lo hizo, están los exámenes médicos, confió en Dios, le pregunte a mi hijo que le preguntaron en el examen psicosocial y el me respondió que solo me preguntaron cómo estaba .… ES TODO”.; SEGUIDAMENTE EL ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS .C.O.P Y L.F.O.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ARELIS JOSEFINA LINAREZ QUIEN EXPONE “…Todo se dijo el día del juicio. ES TODO”.; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (12;07 P.M) horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.-...” …Omissis…
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los abogados LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO y ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio encargado y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 15 de agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró responsable al adolescente K.M.A.L. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y, en consecuencia le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de (06) MESES, de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal "B, C, D y E " concatenado con el artículo 624, 625, 626, 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes, basan su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas y negrita de esta Sala).
Los recurrentes en su primer argumento de impugnabilidad manifiestan lo siguiente:
“falta de motivación de la sentencia.
…Omissis… Resulta en demasía como los argumentos utilizados por la Juzgadora de Instancia, descansan en apreciaciones genéricas de lo que debe entenderse por la institución de la Admisión de los hechos en el sistema penal venezolano, para luego señalar el alcance de la garantía constitucional del Debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del alcance del artículo 257 del referido texto constitucional; para luego invocar sentencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en atención a este medio alternativo y describir las facultades del juez de control durante el desarrollo de la fase intermedia del proceso penal…”…Omissis…
“…Nótese, respetables Magistrados que, habrán de conocer del presente Recurso, que la Juzgadora no dio cumplimiento al contenido del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no existe en la decisión objeto de apelación una convicción judicial propia, que fundamente la sentencia hoy impugnada. -
En efecto, el texto íntegro de la misma, no es más que la reunión de criterios doctrinarios relacionados con las criminalidades juveniles; jurisprudenciales, transcripción de disposiciones legales de Derecho interno y de pactos internacionales. -
No se molestó la respetable juzgadora de instancia en vincular los hechos que consideró acreditados; desconociendo quienes aquí recurren que motivos facticos fueron los que tomó la sentenciadora y que generaron el pronunciamiento que hoy motiva la interposición del presente Recurso de apelación…” …Omissis…
En su segundo motivo de impugnación, los recurrentes argumentan que el Tribunal A quo incurrió en violación de la ley por inobservancia de las disposiciones legales, como lo es los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando lo siguiente:
“…Que, cuando la sentenciadora de manera ligera y sin fundamentación alguna, arriba a una decisión que adolece de argumentación jurídica, de razones tácticas y jurídicas que justifiquen las razones por las cuales atribuye sanciones que no corresponden con el ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN atribuido; sobre la base de argumentos que no se corresponden con el presente caso, como ya fue señalado y que en consecuencia violentan el deber de motivación, que consagra el artículo 157 del texto Adjetivo Penal.
La finalidad del régimen sancionatorio es lograr el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, como así lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”Omissis…
Finalmente, los recurrentes solicitan al Tribunal Superior:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su admisión y posterior declaratoria con lugar; restableciendo la situación jurídica infringida en virtud de los vicios denunciados…”(cursiva de esta Sala). …Omissis…
De lo antes transcrito evidencia esta Instancia Superior, que los recurrentes erróneamente pueden invocar al mismo tiempo la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, como un todo, pues se trata de tres supuestos de distinta índole, en los cuales se puede fundamentar el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, siendo los tres presupuestos excluyentes entre sí.
A propósito, y como colorario de lo ut supra ya se ha indicado, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, en el expediente identificado con el Nº 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda que:
“…la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia…” …Omissis…
Así pues, respecto a la falta de motivación, es importante destacar que la misma se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué en el caso de los jueces de los Tribunales en funciones de juicio condena o absuelve, más aun sin establecer plenamente los hechos en su fallo. En otras palabras, existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, es decir, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir, cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Luego de examinar lo denunciado por la parte recurrente, aprecia esta Sala Nro. 1 de esta Corte de apelaciones, que la misma se basa en presuntas violaciones cometidas en el desarrollo de la audiencia preliminar con ocasión del acusado haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos. Al respecto, se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo Nro. 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…)…Omissis...
Ahora bien, el Artículo 375, del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Procedimiento: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
“…Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción…”…Omissis…
Del análisis al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en conjunto con el análisis de los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal.
Cabe destacar que la admisión de los hechos es un procedimiento especial donde el acusado acepta su participación y renuncia al juicio oral a cambio de una pena reducida. Por lo que admitir los hechos es esencialmente declararse culpable, lo que contradice cualquier declaración posterior de inocencia dentro el mismo proceso.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente: “…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…”…Omissis… es por lo que se procede a revisar exhaustivamente el la decisión impugnada conforme a lo solicitado en el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO y ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS en su carácter de Fiscal Provisorio encargado y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a la revisión del fallo recurrido, observándose de los fundamentos de hecho y de derechos los siguientes:
“…Una vez admitida la acusación se les impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos; para posteriormente el acusado admite los hechos endilgados y solicita la imposición inmediata de la sanción; correspondiéndole a esta Juzgadora, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 583 del Texto Penal Especial, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales y el Interés Superior del Adolescente en Conflicto con la norma, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio oral y privado de reproche, institución está que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su lus Puniendi, a los efectos de sancionar, con una sanción Socio Educativa preestablecida en la LOPNNA, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1o, 3° y en el parágrafo 2o del numeral 5o, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1o El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2o El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata de! tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
"... el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (...) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso...". (Sentencia N° 1419, del 20 de julio de 2006).
"...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso..." (Vid. Sentencia de la Sala N° 565, del 22 de abril de 2005)
"...El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado..." (Sentencia N° 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
"...en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a ¡a comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)...". (Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007).
Cabe destacar que las atribuciones del juez de control en la audiencia oral de presentación de imputado son fundamentales para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia. El juez de control tiene la faculta de recibir la imputación formal del Ministerio Publico y verificar que se cumplen los requisitos legales para la misma, esto incluye asegurarse de que el imputado sea informado de los hechos que se le atribuyen y de la calificación jurídica correspondiente. El juez debe evaluar la legalidad de la detención del imputado, asegurándose de que se haya realizado conforme a las disposiciones legales, esto incluye verificar si se han respetado los derechos del imputado durante su detención.
De la misma manera, el juez debe valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para determinar si hay suficientes indicios que justifiquen la continuación del proceso penal. Esto implica un análisis preliminar sobre la solidez de las pruebas. Por esta razón, esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal por parte del Ministerio Público, recurre a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro 318, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual indica:
Así pues observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de estatus constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del Sobre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuye el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivé la interposición del presente amparo
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En ¡a determinación de la calificación jurídica que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente. Cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorio aportadas por las partes.
Del contenido y alcance de la responsabilidad de los niños cuando han cometido un acto de índole penal, puesto que misma se encuentra absolutamente diferenciada de la responsabilidad penal en el caso de los adultos, o mayores de 18 años. Ciertamente, no se trata de responsabilidad penal en el sentido más estricto. Como se desprende del artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), que además de todos los principios penales generales como la presunción de inocencia, legalidad de los delitos, las penas, el proceso y ¡as sanciones, la prohibición de torturas, tratos o penas crueles o degradantes; resume diáfanamente que:
- La causa será dirimida sin demora Por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del adolescente, teniendo en cuenta en particular su edad lo situación ya sus padres o representantes legales.
- Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
- El establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los adolescentes de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes.
- Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
La responsabilidad por actos criminales tiene un significado socio-penal en materia de niños, niñas y adolescentes. Esta representa un gravamen personal diferenciado al de los adultos en al menos cuatro grandes aspectos:
1) La atribución del hecho delictual persigue como propósito la integración del adolescente a la sociedad, habida cuenta de su edad y situación. Esta integración está orientada a la culminación de su desarrollo por lo que toma en cuenta la evolución de facultades, los niveles educacionales, la situación familiar, las circunstancias sociales que rodean el delito, entre otros aspectos que escapan de la rigidez de las normas penales en sentido estricto. Ello no ocurre en materia penal de adultos;
2) El proceso está rodeado de un grupo de garantías especiales, tales como la presencia de los padres y madres, la función educativa y socializadora de los mecanismos procesales;
3) Las medidas o sanciones: socio-educativas en programas de atención de adolescentes en conflicto con la ley penal.
No cabe duda entonces que la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes que han cometido un acto delictual está imbuida de un sentido criminológico, abandonando las tesis penológicas puras como respuesta a los hechos criminales, por lo que se trata de una responsabilidad socio-penal especialísima y sui-géneris, que se diferencia sustancialmente de la conocida responsabilidad penal de adultos. Por ello, se hace necesario. A ios fines de determinar cuál es la medida conveniente a aplicar a un adolescente en conflicto con la norma penal se hace indispensable citar dos artículos especiales conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le otorga un carácter Constitucional a los Pactos y Convenios suscritos por la nación en materia de Derechos Humanos, en este caso los Derechos Humanos de los niños en un lenguaje universal y, adolescentes como lo refiere la LOPNNA. Tales como;
Artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño
Los Estados Partes velarán por qué:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No Se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años; de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad Sea Tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de sus adultos, a menos que ello se Considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho d mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; libertad ilegal
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
(Negrilla y subrayado por la Jueza)
Conforme a lo convenido, el sistema penal de adolescentes posee un fin Socio-Educativo, que se traduce en desarrollar las potencialidades del adolescente y modificar sus hábitos para el futuro, se rige por dos principios fundamentales; Principio de la Especialidad y Principio de la excepcionalidad de la medida privativa, así lo podemos apreciar también en lo previsto en el artículo 40 de la CDN, que reza:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leves a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor. Que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o Internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
I) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley:
Presentación de su defensa;
II) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
III) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello en cuenta en particular su edad o fuere contrario al interés superior del niño, teniendo situación y a sus padres o representantes legales;
IV) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener ¡a participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
V) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
VI) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el Establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para ios niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a ia internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
(Negrilla y subrayado por la Jueza)
Una vez que esta juzgadora dentro de lo que denominó principio de la especialidad, hizo un estudio profundo al marco jurídico que rige el sistema penal de responsabilidad del adolescente Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al adolescente una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24). en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal".
Oportunos, varios aspectos analizados en los artículos referidos sobre la legalidad, el sistema especial, los integrantes que lo conforman y la excepcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Sobre ello, podemos coincidir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la justicia penal de adolescente dispondrá de fiscales. Especializados, que no es otra cosa que, aquella persona dotada de conocimiento y sensibilizada con la materia que pueda ejercer conforme a la Doctrina De Protección Integral con el debido respeto al conjunto de instrumentos jurídicos que regulan la jurisdicción especializada.
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva Como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrán decretar la prisión preventiva del Imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a ¡a calificación dada por ei juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad corno sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley.
Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
De la interpretación del artículo señalado, como función esencial del juez que garantiza no solo la correcta aplicación del derecho, sino también la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los principios constitucionales para asegurar un sistema judicial justo y efectivo, es claro el legislador al referir en el artículo "el juez podrá". Cuando el legislador utiliza el término "podrá" en lugar de "deberá", se está refiriendo a una facultad o potestad que se otorga al juez, en lugar de imponerle una obligación. "Podrá": Indica que el juez tiene la opción de actuar de cierta manera, pero no está obligado a hacerlo, esto le otorga un margen de discrecionalidad en su actuación, permitiéndole decidir si considera pertinente o no circunstancias del caso concreto. Ejercer esa facultad en función de las circunstancias del caso concreto.
Caso contrario cuando el legislador esgrime la palabra "Deberá", en este caso si implica una obligación que el juez debe cumplir, decir, no hay espacio para la discrecionalidad; el juez está obligado a actuar de acuerdo con lo establecido. Al decir "podrá", el legislador reconoce que hay situaciones donde el juez puede evaluar la necesidad o conveniencia de ejercer dicha facultad, esto es especialmente relevante en contextos donde las circunstancias pueden variar significativamente de un caso a otro. La interpretación gramatical y lógica de las normas es fundamental, el uso de "podrá" sugiere que el legislador ha considerado que no todas las situaciones requieren una intervención judicial obligatoria, lo que puede ser interpretado como un reconocimiento de la autonomía del juez para decidir cómo proceder. Por ejemplo, si una ley establece que "el juez podrá ordenar la suspensión del procedimiento", esto significa que el juez tiene la opción de suspenderlo si lo considera apropiado, pero no está obligado a hacerlo. Por el contrario, si dijera "el juez deberá ordenar la suspensión del procedimiento", esto implicaría que el juez tiene la obligación de suspenderlo en determinadas circunstancias.
La elección de palabras por parte del legislador es crucial para entender la intención detrás de una norma, el uso de "podrá" otorga al juez un grado de flexibilidad y discrecionalidad en su función, permitiéndole adaptar su actuación a las particularidades de cada caso, mientras que "deberá" establece un mandato claro y obligatorio. En el asunto de marras existe además una particularidad, al parecer ajena al conocimiento de la representación fiscal, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como es "Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley" (,..)omisis. El delito precalificado por la representación fiscal no se encuentra dentro de la gama de delitos del artículo 628 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:
Artículo 628 Privación de libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las Culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima deseis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superiorde la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar loprevisto en el artículo 622 de esta Ley.
Por las razones antes expuestas, el delito precalificado y admitido por este juzgado no es de aquellos tipos penales que merezcan sanción privativa de libertad a la luz de la Ley OrgánicaPara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que adolescente en detrimento del a justiciable se desconocer la norma y aplicar de manera inapropiada traduce a un error inexcusable de derecho y vulneración de los Derechos Humanos de la adolescente. Si un juez priva de libertad a un por un delito que no se encuentra en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se pueden presentar varias consecuencias legales y procesales:
1.Nulidad de la Decisión
La privación de libertad en estos casos puede ser considerada nula. La LOPNNA establece que la privación de libertad solo puede aplicarse a delitos específicamente enumerados en su artículo 628. Si el delito no está en este catálogo, la decisión del juez puede ser impugnada y declarada inválida por instancias superiores.
2. Violación de Derechos
La privación de libertad de un adolescente por un delito no incluido en el catálogo puede constituir una violación de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho a un debido proceso y a no ser privado de libertad sin justificación legal.
3. Revisión Judicial
Las partes afectadas pueden solicitar la revisión de la medida ante un tribunal superior. Argumentarán que la decisión del juez fue arbitraria y no se ajustó a los parámetros legales establecidos.
4. Principio de Excepcionalidad
La LOPNNA establece que la privación de libertad es una medida excepcional. Esto significa que debe ser utilizada únicamente en casos donde sea estrictamente necesario y justificado. La aplicación de esta medida debe respetar el principio de proporcionalidad y considerar las circunstancias del caso.
Para mayor abundamiento y del análisis de las circunstancias a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, es ineludible traer a colación de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin en su obra. Derecho Procesal Penal Traducción de la Vigésimo Quinta Edición alemana de Gabriela Cordova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las meditas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de injerencia en los derechos fundamentales, tomando como primero de ellos la ' injerencia en la libertad individual", a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. pretende asegurar la presencia del imputado en el proceso penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal
La prisión preventiva no pretende otros fines Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en ¡a libertad individual: por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente. El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado allá cometido un hecho y de que están presentes, todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
Además, debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser lo siguiente:
2.1 peligro de fuga, existente un motivo de detención cuando:
2.1.1 se verifica que el imputado debe estar prófugo
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2 peligro de entorpecimiento del imputado funde sospechas vehementes que él:
2.2.1. Destruirá, modificara, ocultara, suprimirá o falseara medios de pruebas
2.2.2 influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3 indicara a otros a realizar tales comportamientos
Si por ello existe el peligro de que el dificultara la investigación de la verdad
4. "gravedad del hecho" refiere a los delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal Segunda edición, Argentina Editorial Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que "prisión preventiva" refiere, realiza las siguientes consideraciones: Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de inocencia, es coherente más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces y solo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos...
La prisión preventiva en la privación de libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Ahora bien, visto que el Ministerio Publico ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad, de conformidad con lo Señalado en el artículo 581 de la LOPNNA, este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con 529 ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal Juvenil que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema que ofrece seguridad a las y los adolescentes venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema penal con miras al desarrollo integral, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulados en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos jurídica juvenil es Progresivo resguardado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica la norma especial en su artículo 548 que instituye;
Artículo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad
Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.
En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país de la imputada, cabe señalar que esta posee residencia fija, tal como lo indico en la audiencia, posee contención familiar, ya que su madre se encontraba en la sala de audiencias, por lo que de estas circunstancias puede considerarse que no existe el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, el delito no es un delito privativo a la Luz de la Ley Especial; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse que no existe el peligro de fuga.
C) No existe el temor fundado de obstaculización de prueba, pues no posee recursos, no es funcionaría pública y por su edad no posee capacidad de obrar.
D) No se aprecia peligro para la víctima.
Las medidas de coerción personal serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre,' madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro 102 de fecha 18- 03-2011, emanada de la Sala de Casación Fenal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señalo:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como son las medidas coercitivas, pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afinación de libertad, según los cuales con el primero de los casos -proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, lodo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipad y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso a su propio desenvolvimiento que requiera en genera! la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las provista en el Artículo 582 de la LOPNNA. La medida de privación de libertad se considera una última instancia, destinada a garantizar el cumplimiento de las sanciones previas. Se busca fomentar la responsabilidad y el respeto a las normas en los adolescentes, la LOPNNA establece principios orientados a la rehabilitación y reintegración social de los adolescentes en conflicto con la ley.
En resumen, este tribunal considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, la cual no es privativa de libertad, en virtud del arraigo suficiente del imputado y que el mismo posee contención y apoyo familiar, además de no encontrarse incursa en otro hecho.
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos de los niños, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro ele los derechos que corresponden al Estado, puesto que ¡a llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena!, por remisión expresa del artículo 537 de la Norma Especial que rige la materia; en consecuencia, esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, en armonía con los principios rectores de! sistema Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleagullty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto de! examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas de la Jueza).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el Juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que corresponda, bajo análisis de las pautas a que se contrae el artículo 622 ejusdem y de los principios que son propios de este sistema especializado.
Asimismo, consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: " ..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...", para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1) Que esté plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que esté plenamente comprobada la participación y responsabilidad a título de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para
cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
Establecido lo anterior, tenemos además que la proporcionalidad es un principio vértice, citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, que la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia propia de la fase intermedia, la suscrita, en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, el adolescente debidamente impuesto sobre el alcance de lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la representación fiscal; asimismo, sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explica el contenido de los Art. 538 al 546 y el Artículo 654 Literal i de la LOPNNA, le informa sobre las fórmulas alternativas, en especial la admisión de hechos, le preguntó al adolescente si deseaba declarar o no, y esta manifestó "...admito los hechos de los cuales se me acusan...", por lo que este juzgado procedió en derecho a imponer la sanción por admisión de hechos, al joven adolescente, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción, analizadas y los aspectos individuales de! acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso…” …Omissis…
Transcrito lo anterior, se evidencia de los fundamentos de hechos y derechos que el Tribunal A quo, solo se limitó a transcribir un conjunto de jurisprudencias y criterios doctrinarios relacionados con las criminalidad juvenil, así como jurisprudencias, reproducción de disposiciones legales de derecho interno y pactos internacionales, que no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a su estudio, y se evalúan como ya se indicó no solo la libre manifestación de asumir los hechos plasmados en la acusación fiscal del adolescente, sino también tener la oportunidad de escuchar a su representante, en conjunto con el análisis de los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal, que asombrosamente la jueza señaló su obligación de valorar los referidos elementos, tal como se puede evidenciar cursante en su fallo al folio ciento treinta y ocho (138) del asunto penal principal, pero que no exteriorizó si quiera, su fuero interno en el discurrir de todo su fallo, el deber de la mencionada valoración sobre los elemento de convicción de la acusación fiscal, de la cual solo menciona la dispositiva fiscal al folio ciento treinta y uno (131) del referido asunto principal penal.
Ahora bien, en relación a la sanción aplicada por el Tribunal A quo al adolescente de auto, el Tribunal de Instancia fundamento lo siguiente:
“…Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622, literales "a", "b", "d", "e" Y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó demostrado que: - La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado -La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; - El grado de responsabilidad del adolescente; - La proporcionalidad e idoneidad de la medida; - Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, estimando la suscrita que a pesar de que los delitos cuya acusación ha sido admitido por este despacho, no se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideró las pautas antes referidas, y los resultados de la evaluación psicosocial:, madurez emocional acorde a su edad cronológica, dando respuestas coherentes manteniendo una comunicación constante de los hechos ocurridos. Área emocional: se observa afectación emocional debido a evento presente, características de tristeza funcional presentes. Área Conductual: comportamiento con rasgos de ansiedad marcados al momento de realizar la entrevista. Área Cognitivo: procesos psicológicos se encuentran en funcionamiento tono de voz adecuado, lenguaje coherente, memoria conservada, orientado en tiempo y espacio, conciencia de sí mismo y de situación en la cual se encuentra. Área Familiar: convive con su padre y madre estructura familiar aparentemente estructurada, ha manifestado su disposición de afrontar este proceso, se trata de un joven adulto, insertado a la sociedad y como quiera admitió los hechos, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el 620 literal "B, C, D Y E " concatenado con el artículo 624, 625, 626, 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SEMI LIBERTAD POR EL I.APSO DE UN (01) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE (06) MESES. De manera SUCESIVA, como sanción por los hechos cometidos, correspondiente por la admisión de hechos, y considerando lo pautado del articulo 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación de los adolescente (s) KEVIN MANUEL ANGULO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 32.293.270, como autor del hechos que se ventilaron en el presente caso, se ponderó la edad de esta, el esfuerzo hecho por la misma para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado, por otro lado, con la admisión de los hechos se denotó en ella un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir. Por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Único en Funciones de Ejecución-Sección de Adolescentes, una vez vencido el plazo legal. Y así se decide…” (Cursivas de esta Alzada).
Se puede apreciar de igual forma, de la decisión ut supra mencionada, que la Jueza del Tribunal A quo, enunció el contenido del artículo 622, estimando la suscrita que a pesar de que los delitos cuya acusación ha sido admitida por ese despacho, no se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, constató la responsabilidad del adolescente K.M.A.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2025, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, asimismo se observó de lo manifestado por el Tribunal A quo, que se expresa como si al adolescente al cual se le juzga, fuera una adolescente (femenina), no existiendo en la fundamentación del fallo una conexión, con el proceso seguido contra el adolescente K.M.A.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por último, observa este Tribunal Superior, que la Jueza impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de (06) MESES, de manera sucesiva, carente de la debida fundamentación, no apreciándose las razones de hechos y de derecho que conllevaron a la Jueza a aplicar dichas sanciones y por el referido período.
A tenor de lo anterior, esta Alzada considera oportuno hacer hincapié en la obligación ineludible del Juez de Primera Instancia, en este caso de la Jueza del Tribunal Tercero en funciones de Control de la Sección de Adolescente, de motivar razonadamente la sanción que considere idónea conforme a las pautas penales y extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido resulta pertinente citar la norma antes señalada, la cual establece lo siguiente:
“Artículo. 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable que se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d. El grado de responsabilidad de o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social…”…Omissis…
Por lo que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los parámetros a seguir por el Juez al momento de establecer la penalidad y constituye un medio controlador de la amplia discrecionalidad que confiere la Ley a dicha autoridad cuando cumple esa delicada tarea. De allí que, al establecer la calidad y cantidad de la sanción, el Juez debe fundamentar las razones que le asisten para escoger una y no otra sanción, y en qué medida.
Por otro lado, en dicha tarea priva el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, así como otros elementos que, también consagrados en el referido artículo 622, permiten aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto. Tales son las razones por las cuales el juez debe explanar en su decisión las razones que le asisten al establecer la sanción a cumplir por el adolescente. Esta tarea forma parte de la motivación de la sentencia.
Las sanciones en nuestro sistema especializado, tienen una sola finalidad que es la educativa, y los jueces al imponer una sanción deben estar con los principios que orientan al sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra ley especial.
De igual manera, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición que se encuentra dentro de las garantías fundamentales del sistema penal, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido a sus consecuencias, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otra parte, se pudo apreciar del dispositivo del fallo recurrido que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control dejó constancia que: “…se ordena la división del presente asunto…” no indicando el A quo; a que se debe tal mandato, toda vez que el artículo 77 del Código Orgánico Procesar Penal establece:
“El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.”
No existiendo en el fallo los motivos por los cuales se ordenó la separación de la causa en el dispositivo. Por lo que cabe destacar que las referidas exigencias en torno a la motivación del fallo, obedecen a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, ya que la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ejusdem alcanza la determinación punitiva en este sistema penal especializado en el que la sanción tiene un fin socio educativo.
Es preciso señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha señalado, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos de delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nro. 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia Nro. 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”…Omissis…
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”…Omissis…
En este orden de ideas, considera esta Alzada que la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de agosto de 2025 y publicado su texto integro en fecha 22 de agosto de 2025, por la Jueza A quo, presenta expresiones genéricas, y a este respecto, es oportuno agregar que si bien el adolescente K.M.A.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha circunstancia no exonera a la Jueza del referido Tribunal, del deber de motivar conforme a las pautas de carácter penal, es decir, la comprobación del acto delictivo, en conjunto a los elementos de convicción presentado en el caso bajo su análisis y la existencia del daño causado; la comprobación de que él adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; y el grado de responsabilidad del adolescente. Igualmente constituye una obligación, la fundamentación de las circunstancias de hecho y de derecho, en lo que respecta a la situación personal del adolescente y su entorno social, lo cual responde a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínicos y psico-social, observando esta Alzada del fallo que se recurre que el Tribunal a quo, al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la sanción a imponer, se expresó en una forma vaga, sin referirse al caso en concreto y a la situación personal del adolescente, lo cual representa la pauta fundamental a los fines de aplicar la sanción en el proceso penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.
De lo dicho se deduce, la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente, el argumentar de forma clara, lógica y coherente, la decisión emitida en fecha 15 de agosto de 2025, por cuanto, tal como se indicó precedentemente para que la decisión resulte racionalmente fundada, no basta que la juez haga referencias desde el punto de vista conceptual que debe tener las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que debe relacionar esas exigencias directamente con la situación jurídica, legal, personal y psicosocial del adolescente para cada caso en particular, evitando conceptos vagos que desdicen de lo justa que debe ser la sanción, en especial en este sistema sancionatorio, donde toda actuación procesal debe regirse bajo el marco del juicio educativo conforme lo establecido en el artículo 543 ejusdem.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decisión proferida en fecha 15 de agosto de 2025 y publicado su texto integro en fecha 22 de agosto de 2025, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, toda vez que era obligación de la A quo, realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a las partes, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo, al momento de proferir su decisión como falta de motivación en la decisión dictada, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”Omissis..
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)Omissis..
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” Omissis..
En síntesis, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y tal como lo establece nuestra carta Magna, es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia básica de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
En base a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2025 y publicado su texto integro en fecha 22 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de agosto de 2025 y publicado su texto integro en fecha 22 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal signado bajo el alfanumérico Nro. CIM-2025-001464 y Recurso de Apelación de Auto, signado con el alfanumérico Nro. DR-2025-81598, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con el objeto de que conozca la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo y se oficie a la Jueza recurrida a los efectos consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 12 días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la independencia y 166º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ACH/DR-2025-81598
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