REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 10 de noviembre del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81623 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-66304
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, ASISTIDO POR LA ABOGADA GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ
FICALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADOS: MIGUEL GUERRA YANEZ Y DANIEL ELIGIO FLORES BELTRAN
REPRESENTANTE DE LOS IMPUTADOS: OSCAR MURCIA
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
DECISIÓN: SIN LUGAR
MOTIVO: Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo signado bajo el alfanumérico Nro. DR-2025-81623, (nomenclatura de Alzada) interpuesto por el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.941, en su condición de víctima, en el asunto penal identificado con el Nro. DQ-2023-66304, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02/04/2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se declaró procedente la pretensión interpuesta por el abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.719, en representación de los imputados DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.471.362, ambos plenamente identificados en autos,y se acordó un lapso prudencial de seis (06) meses al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y su posterior presentación del acto conclusivo.
I
ANTECEDENTE
En fecha 14/10/2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con las Juezas Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZy Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 22/10/ 2025, SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano WILLIAN DAVID ABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.941, en su condición de víctima, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada enfecha 02/04/2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 23/19/2025, mediante oficio S1-0384-2025, esta Alzada solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control la remisión del asunto principal signado bajo el alfanumérico Nro.DQ-2023-66304, (nomenclatura de Instancia), toda vez que se hace útil y necesario para quien ejerce la ponencia en el presente asunto recursivo.
En fecha 29/10/2025, mediante C6-1091-2025, se dictó auto de entrada al asunto penal principal Nro.DQ-2023-66304, (nomenclatura de Instancia), constante de dos 802) piezas.
Por consiguiente, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nro. DR-2025-81623, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02/04/2025, la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante el cual acordó procedente la pretensión interpuesta por el abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su carácter de defensor privado de los imputados en autos y acordó un plazo prudencial de seis (06) meses al Ministerio Público que concluya la investigación, en los siguientes términos (folios 49 al 54 ambos inclusive, del presente recurso de apelación):
“…En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo estatuido en los artículos 157, 161, 264 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 499, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, con ocasión al Recurso de Interpretación del artículo 295 del texto adjetivo penal, vista la ausencia de acto conclusivo y la petición de la Defensa Privada, SE ACUERDA UN PLAZO PRUDENCIAL DE SEIS (06) MESES al Ministerio Público que concluya la investigación, por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano William David Cabrera Guillen y el estado venezolano, este último delito de tipificado dentro del catálogo de delitos establecidos en el segundo aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse este último delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE -
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el 157, 161, 264 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 499, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, con ocasión al Recurso de Interpretación del artículo 295 del texto adjetivo penal, profiere los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión interpuesta por el abogado OSCAR MURCIA, en representación de los imputados DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad No V-6.887.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.471.362, por cuanto se evidencia que cursa en las actuaciones y se encuentran aún en la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda un PLAZO PRUDENCIAL DE SEIS (06) MESES al Ministerio Público que concluya la investigación, a partir de la notificación efectiva.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. remítase copia certificada de la presente sentencia. NOTIFIQUESE….Omissis....
III
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha 12/09/2025, el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.678.941, en su condición de víctima querellante, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, en el asunto penal principal signado con el alfanumérico Nro.DQ-2023-66304, interpone recurso de apelación en los siguientes términos (folios 01 al 13 ambos inclusive):
“…Yo, WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad V-4.678.941, comerciante, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF VQ4678941-1. dirección electrónica wdecabrera58@qmail.com, línea móvil celular 0414-4284711, con activación de aplicación WhatsApp, debidamente asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad No. V-8.842.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.662, agremiada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo bajo el No. 2.991, línea móvil celular 04144317359, E- mail: dra.gracerodriguezdegonzalez@gmail.com, actuando mi condición de víctima en la causa penal signada ante el Ministerio Público en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo con MP-58790-2023 y presentada Querella que quedó en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asignada bajo el N° DQ-2023-,66304, tal como consta en autos, con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 02 de ABRIL de 2025 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta causa mediante la cual se fijó un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación, sin que se me haya notificado debidamente ni por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ni por tribunal de la propia fijación del plazo. Este recurso se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. IDENTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO
Se recurre del auto dictado en fecha 02 de ABRIL de 2025 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, en el marco de la investigación penal N° MP-58790-2023, fijó un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, sin que se nos notificara, en nuestra condición de víctima querellada, la fiscalía tercera del Ministerio Público ocultó deliberadamente la información y el tribunal tampoco controló que fuésemos debidamente notificados ni de la audiencia en la que se adoptó tal decisión, ni del resultado contenido de la misma.
II. LEGITIMACIÓN Y AGRAVIO
Nosotros ostentamos la condición de víctima en la causa penal, lo que le confiere legitimación activa para interponer el presente recurso, tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. La jurisprudencia ha reconocido que la víctima tiene derecho a intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.
El auto recurrido causa un gravamen irreparable a nuestros derechos e intereses, al haberse dictado sin la debida notificación, lo que le impidió ejercer sus facultades procesales, tales como la posibilidad de exponer sobre las evidencias de interés criminalística halladas en la investigación, la denuncia sobre el tipo penal de captación de capitales en la causa y el tratamiento que le estaba dando el Ministerio Público dentro de lo que le ampara en el Principio de Unicidad del Ministerio Público, el hecho de que los imputados solicitaran la fijación de dicho plazo debió haber sido notificado a nosotros por el Ministerio Público pero la omisión en la cual ahora se evidencia en que han incurrido en perjuicio de los derechos de la víctima y en beneficio de los imputados desvirtúan la función constitucionalmente encomendada y regulada por su ley orgánica.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 02 DE ABRIL DE 2025, el Tribunal Sexto de Control, celebró una audiencia en la cual se dictó un auto fijando un plazo prudencial al Ministerio Público para la Presentación del acto conclusivo de la investigación.
Quienes suscribimos este recurso, ostentando la condición de víctima, no fuimos debidamente notificados de la celebración de dicha audiencia, ni del contenido del auto que fijó el plazo prudencial. Esta omisión se evidencia en las actuaciones procesales, donde no consta la boleta de notificación o cualquier otro medio que acredite la comunicación efectiva de estos actos a la víctima.
La falta de notificación impidió nuestro derecho a ser oídos aun cuando ya la fiscalía tercera del Ministerio Público estaba en conocimiento de la denuncia por escrito de nosotros de que de las investigaciones emergieron nuevos elementos que hacen entender que estamos en presencia de delito de mayor entidad y aun cuando la primera posición de la Fiscalía Tercera fue la de solicitar a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo tramitara debidamente a la Dirección de Adscripción de la Fiscalía Tercera y/o a la Dirección correspondiente una autorización para la ampliación exclusiva de competencia para esta causa ya que era la fiscalía que conocía desde el principio los hechos y con base al Principio de Unicidad del Ministerio Público podía perfectamente bajo la Dirección correspondiente, ser autorizada para proceder a citar para la imputación del delito de captación de capitales a los ya imputados por estafa y a otros por identificar, lo ocurrido violándose el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso asi como al derecho a participar activamente en una decisión que afecta directamente el curso de la investigación y a nuestros derechos como víctima, incluyendo la posibilidad de presentar una acusación particular propia con todos los delitos debidamente imputados sin omitir ninguno para el caso de que el Ministerio Público no cumpliere con el plazo fijado.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta, al haberse dictado en contravención de garantías constitucionales y legales esenciales, específicamente el derecho a la notificación de la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A. Violación del Derecho a la Notificación de la Víctima
El Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia establecen la obligatoriedad de notificar a la víctima de los actos procesales que puedan afectar sus derechos y es evidente que se encuentran afectados nuestros intereses.
Derecho a ser notificado de la audiencia: Ciudadano Presidente y demás magistrados de esta honorable corte, si la víctima querellada tiene derecho a ser debidamente citada y estar presente en actos como por ejemplo la audiencia preliminar, y por extensión, en cualquier audiencia donde se tomen decisiones trascendentales para el proceso., la omisión de esta notificación a la cual hacemos referencia en este recurso de apelación de autos, constituye un vicio grave que acarrea la nulidad absoluta como se evidencia y se invoca conforme al principio "iuranovit curia" el criterio vinculante contenido en la Sentencia N° 0665 del 08/05/2025 Sala Constitucional "...al no constar las resultas de las boletas de notificación de todas las partes..." (@TSJ_Venezuela) Negrillas y subrayado propios, para lo cual pedimos al magistrado o magistrada que le corresponda conocer de la causa, que para el caso de que decida apartase de este criterio vinculante de la Sala Constitucional, por favor fundamente debidamente en su pronunciamiento por qué se aparta de dicho criterio vinculante a los efectos legales consiguientes inherentes al derecho que como víctima nos asiste, ratificando que tenemos el derecho a ser notificados de la fijación del plazo prudencial:
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sido enfática al señalar que la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo genera efectos trascendentales para la víctima, por lo que es obligatoria su notificación, especialmente si no fue quien solicitó dicho plazo. La notificación efectiva es el mecanismo fundamental para informar a las partes del término correspondiente.
Consecuencias de la falta de notificación: La omisión de notificación a la víctima de la decisión que fija el plazo prudencial para el acto conclusivo es una violación de normas de orden público y acarrea la nulidad absoluta, a tal efecto invocamos el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12/12/2024, expediente: 24-0107. Esta falencia procesal cercena el debido proceso, el derecho de ser oído y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta y un error in procediendo jurisdiccional.
B. Violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, consagra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La falta de notificación a la víctima de actos procesales esenciales, como la audiencia donde se fija un plazo para el acto conclusivo, vulnera estos derechos fundamentales.
Debido Proceso: Implica que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. La omisión de notificación impide el ejercicio de la defensa y la participación de la víctima en el proceso.
Tutela Judicial Efectiva: Garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia y la posibilidad de obtener una resolución fundada en derecho. La falta de notificación impide a la víctima conocer y ejercer los recursos y acciones que le corresponden para la defensa de sus intereses.
C. Nulidad Absoluta de los Actos Procesales De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con la inobservancia de las condiciones previstas en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial. La falta de notificación de la víctima constituye una nulidad absoluta, por cuanto implica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
V. DE LAS COPIAS ACOMPAÑADAS
Ante la situación sobrevenida con la Fiscalía Tercera el Ministerio Público del Estado Carabobo y los Abogados que han tenido la representación de dicho despacho desde el año 2.023 que se inició la causa allí, invocando esto como hecho público notorio comunicacional, la cual se encuentra actualmente sin fiscal asignado, ante lo reciente de habernos enterado sobre la fijación del plazo prudencial a esa fiscalía, se solicitó copia certificada de las actuaciones pero aun no contamos con la certificación por lo que pedios de conformidad con los más avanzados postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de que prevalezca la verdad sobre las formas, pedimos que mientras el tribunal tramita la certificación correspondiente se nos permita tomen en cuenta a los efectos de ley la presentación de las copias simples que se acompaña por los momentos marcada "1" y serán incorporadas o acompañadas las copias certificadas al entregársenos las certificadas.
VI PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
SE ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto, por cumplir con todos los requisitos de ley.
DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto.
ANULE el auto dictado en fecha 02 DE ABRIL DE 2025 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se fijó un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.
REPONGA la causa al estado de que el Tribunal de Control competente proceda a notificarnos DE FORMA CIERTA Y EFECTIVA de la celebración de la audiencia donde se fijará el plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, así como del contenido de dicha decisión, garantizando así el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación. …Omissis…
IV
DE LAS CONTESTACIONES
En fecha 23/09/2025, el abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.71, en su carácter de defensor privado del imputado MIGUEL GUERRA YANEZ, presentó contestación al Recurso de apelación, en los siguientes términos (folios 155 y 156 ambos inclusive):
“…Quien suscribe, OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.902, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.719, con domicilio procesal ubicado en la avenida Aránzazu edificio El Gran Palacio, 4to piso, oficina 25, Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado MIGUEL GUERRA YANEZ, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura DQ-2023-66304, asunto de apelación DR-2025-81623, ante usted con el debido respeto y formalidad del caso ocurro y expongo:
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Al amparo de lo establecido en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y estando dentro del lapso a que se contrae el mismo, por cuánto fui notificado del presente recurso en fecha 23 de septiembre de 2025, por lo tanto resulta tempestivo este escrito, y en consecuencia procedo a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 02 de abril del presente año, en la que se fija un plazo prudencial al Ministerio Público de SEIS MESES, para presentar su acto conclusivo.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Ahora bien sus Majestades, lo cierto es que la víctima en su escrito de apelación, no fundamenta su recurso en ninguna de las causales del artículo 439 del COPP, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 449: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvó las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que rechacen o concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley."
Advertido la anterior, es de hacer mención, que la actuación del tribunal de instancia no le crea un gravamen irreparable a la víctima, quien se encuentra a derecho, pues es de su conocimiento desde agosto de este año, la fijación del plazo para consignar el acto conclusivo, que fenece el 03 de octubre de 2025 y en vez de ejercer su derecho de consignar su acusación particular privada, ejerce el presente recurso, siendo lo anterior suficiente para declarar, como en efecto solicito sea declarado INADMISIBLE, el recurso identificado up supra con los efectos legales consiguientes.
Aunado a los razonamientos anteriormente planteados, lo cierto es que el plazo no ha concluido y el hecho de la notificación ha sido subsanado con la presencia de la víctima en este proceso, sin que el plazo haya concluido, lo que mantiene incólume su oportunidad de ejercer los derechos que alega le han sido conculcados, caso contrario sería que se hubiera declarado el Archivo Judicial sin su notificación y lo que es más notorio, aún en el caso que el fiscal del Ministerio Público no consigne su acto conclusivo, la víctima podrá acusar, cumpliendo los requisitos establecidos por le COPP, nótese sentencia 414, de fecha 30 de octubre de 2023, emitida por la Sala de Casación Penal, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“y el plazo en cuestión transcurra sin que el ministerio público presente su acto conclusivo, la víctima estequerellado o no, podrá actuar directamente, y en consecuencia presentar acusación particular propia en los delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal"
DE LA FORMALSOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitó formalmente se declare INADMISIBLE el recurso de apelación de autos efectuado por la víctima, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril de 2022, dónde se fijó un plazo de SEIS MESES al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, decisión suficientemente motivada y la cual no pone fin al proceso, no otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad y no causa un gravamen irreparable a las partes, siendo preciso señalar, que la víctima ya fue impuesta de esa sentencia ANTES DE FINALIZAR EL REFERIDO PLAZO, y con tiempo suficiente para presentar y ejercer sus derechos.
EXPOSICION FINAL
Pido por último que el presente escrito de contestación de recurso de apelación de autos sea agregado a las actuaciones, se le dé el trámite correspondiente, remitiéndose en la oportunidad correspondiente a la Corte de Apelaciones y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes.
Es Justicia que espero en Valencia, en su fecha de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo..-(Cursiva de esta Sala)…Omissis…
Asimismo, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben Abg. DAYERLIN FABIOLA MARTINEZ PEÑA en su condición de Fiscal Provisorio (Encargada) Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Competencia en Delitos Comunes y Abg. GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Segundo en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo en este acto según lo dispuesto en el artículo 441ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-4.678.941, en condición de víctima, asistido por la Abg. GRACE MATILETH RODRÍGUEZ, la cual realiza en los siguientes términos:
Dicho recurso de Apelación es interpuesto, en contra del Pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 02 de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se fijó PLAZO PRUDENCIAL.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
El artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia, así mismo La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"...Articulo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas..."
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numerales 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso."] así como "Ordenar y dirigirla investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"; y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para el ejercicio del presente recurso de apelación, de manera que se encuentra satisfecha la condición de admisibilidad a la que se refiere el inciso "A" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende del artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en los artículos 11, 111 numeral 14°, 423, 424, 426 y 427 del COPP.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señala, que en fecha 26 de septiembre de 2025, esta Representación del Ministerio Público, recibió en Sede Fiscal, boleta de Notificación emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual acordó EMPLAZAR a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-4.678.941, en condición de víctima, asistido por la Abg. GRACE MATILETH RODRÍGUEZ.
Siendo la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación, se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada vale decir el VIERNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025, siendo el 27 y 28 fueron Sábado y Domingo de la referida fecha calendario y culmina dentro del término de TRES (03) DIAS HABILES SIGUIENTES, es decir, el día MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025, a la fecha de consignación del presente escrito, encontrándonos en tiempo hábil para contestar el referido Recurso de Apelación interpuesto.
CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Fiscal Auxiliar Interino Abg. Luis Antonio Gelvez Duran, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realiza imputación en sede fiscal, contra los ciudadanos DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad V-6.877.544 y MIGUEL JOSE GUERRA YANES, titular de la cédula de identidad V-11.471.362, de acuerdo a las resultas de las diligencias de investigación que fueron ordenadas, se considera fundadamente que los hechos investigados fueron perpetrados por los ciudadanos antes mencionados, es por lo que se estima sobre los mismos el CARÁCTER DE IMPUTADADOS. por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, todos en perjuicio del ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-4.678.941. De la misma manera en fecha 15 de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) y 18 de diciembre del mencionado año, se presenta solicitud contra los ciudadanos in comento MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL P'REVENTIVA DE LIBERTAD, mediante número de oficio 08-DGCDC-F3- 1726-2023 y 08-DGCDC-F3-2796-2023, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; prohibición de salida del país o del ámbito territorial que el tribunal tenga a bien imponer y estar atento al desarrollo del proceso, ello a fin de que sean aseguradas las resultas del presente proceso penal.
El tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al obtener conocimiento de la imputación realizada en sede fiscal, ante la situación jurídica señalada, procede ése digno tribunal a emitir boleta de notificación, de fecha 02 de abril de 2025, acordando UN PLAZO PRUDENCIAL DE SEIS (06), para concluir la investigación en el asunto penal NRO DQ-2023-66304, por cuanto en fecha 08-08-2023 se realizó audiencia de imputación.
CAPÍTULO III CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE APELACIÓN
Es el caso ciudadano (a) juez (a) que en fecha 25 de abril del presente año, se recibe boleta de notificación, donde se acordando un plazo de seis meses para presentar acto conclusivo en la presente investigación, donde a través del escrito presentado por el querellante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Representación Fiscal obtiene conocimiento que no fueron notificados debidamente del plazo prudencial, haciendo énfasis que los mismos poseen cualidad dentro de la investigación como QUERELLANTES, trayendo a colación lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que estable lo siguiente:
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarlas judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Y así lo deja muy claro nuestro ordenamiento jurídico y para mayor compresión sobre la figura de querellante y los derechos que sobre él recaen por formar parte de la investigación, debido al máximo interés que se desprende por la lesión ocasionada, en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra en nuestra ley adjetiva, siendo la base para un proceso penal justo, donde la defensa y la igualdad entre las partes son pilares esenciales y están bajo la supervisión y garantía de los tribunales, siendo la institución encargada de realizar las citaciones correspondientes al caso, de lo expuesto, es pertinente citar el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo testo es el siguiente:
"Artículo 163: Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente."
Tomado en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, al omitir verificar si las partes estaban debidamente enteradas, generó una incertidumbre en relación a la existencia de la notificación, así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3 de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la sala constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
"...la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual sustenta la noción de Estado de derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetica de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos..."
Omissis….
De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, número 25 del 16 de junio de 2017, en la cual expreso:
"...las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y garantía del derecho a la defensa..."
CAPÍTULO IV PETITORIO
En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR. EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-4.678.941, en condición de víctima, asistido por la Abg. GRACE MATILETH RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la causa DQ-2023-66304 (nomenclatura de ese Tribunal) y que en ese sentido se ordenen la nulidad de dicha decisión y sus efectos acordando la realización de una nueva notificación.
TERCERO: Se ordene la remisión de las actuaciones correspondientes a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines se sirvan admitir la presente contestación, y le sea impartido el trámite respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es Justicia que espero recibir, en la Ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025)…”Omissis..
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.678.941, en su condición de víctima querellada, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 02/04/2025, mediante el cual se declaró procedente la pretensión interpuesta por el abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.719 y se acordó un lapso prudencial de seis (06) meses al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y su posterior presentación del acto conclusivo. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 y aún cuando no expresó taxativamente en el escrito recursivo, se desprende el numeral 5 de la Ley adjetiva penal, al denotar del mismo la inferencia de un presunto gravamen irreparable el cual se conocerá de seguidas por este Tribunal Colegiado .
En este sentido, el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.678.941, en su condición de víctima querellado, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, manifestó en su escrito recursivo lo siguiente:
“…Quienes suscribimos este recurso, ostentando la condición de víctima, no fuimos debidamente notificados de la celebración de dicha audiencia, ni del contenido del auto que fijó el plazo prudencial. Esta omisión se evidencia en las actuaciones procesales, donde no consta la boleta de notificación o cualquier otro medio que acredite la comunicación efectiva de estos actos a la víctima…”…Omissis,,,
Asimismo, el recurrente estableció en su actividad recursiva lo siguiente:
“…La decisión impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta, al haberse dictado en contravención de garantías constitucionales y legales esenciales, específicamente el derecho a la notificación de la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A. Violación del Derecho a la Notificación de la Víctima
El Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia establecen la obligatoriedad de notificar a la víctima de los actos procesales que puedan afectar sus derechos y es evidente que se encuentran afectados nuestros intereses…”…Omissis…
Finalmente, el recurrente solicitó lo que a continuación se transcribe:
…que se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto.
ANULE el auto dictado en fecha 02 DE ABRIL DE 2025 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se fijó un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.
REPONGA la causa al estado de que el Tribunal de Control competente proceda a notificarnos DE FORMA CIERTA Y EFECTIVA de la celebración de la audiencia donde se fijará el plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, así como del contenido de dicha decisión, garantizando así el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación. …Omissis…
De lo antes referido, observa esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la parte recurrente adujo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, trasgredió flagrantemente las garantías constitucionales y legales esenciales, específicamente el derecho a la notificación de la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó al Tribunal Superior sea anulado el auto motivado de fecha 02/04/2025, mediante el cual la Jueza del Tribunal Sexta de Primera Instancia declaró procedente la pretensión de la defensa técnica de los imputados y acordó un lapso prudencial de seis (06) meses al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y se repusiera la causa al estado de que el Tribunal de Control proceda a notificarlo de forma cierta y efectiva.
Una vez precisado lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, en conjunto con el asunto penal principal Nro. DQ-2023-66304, el cual fue solicitado por esta Instancia Superior en fecha 23/10/2025, mediante oficio Nro.S1-0384-2025observando que el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/04/2025, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. MAXGLIZ LIZARAZO, a cargo del referido Despacho Judicial, el Secretario del Tribunal, abogado JOSE PALENCIA, y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 161, 264 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la Sentencia Nro. 499 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, con ocasión al Recurso de Interpretación del artículo 295 del texto adjetivo penal, emitir pronunciamiento en vista de la pretensión interpuesta en fecha 16-12-2024 por el abogado OSCAR MURCIA, en representación de los imputados DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad No V-6.887.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.471.362.
CAPÍTULO I
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TECNICA
En fecha 16-12-2024, fue presentado por el abogado OSCAR MURCIA, en representación de los imputados DANIÉL ÉLIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad No V-6.887.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.471.362, solicitando a este órgano jurisdiccional la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público, a lo cual se encuentra obligado de acuerdo a lo pautado en el artículo 295 Código Orgánico Procesal Penal-
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez circunscrita la pretensión sometida a conocimiento de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161, 264 y 295 Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con la Sentencia Nro. 499 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, con ocasión al Recurso de Interpretación del artículo 295 del texto adjetivo penal, en los siguientes términos:
Con especial atención que exige el legislador venezolano a este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre las solicitudes de las partes, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional les impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o ¡juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una lev u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el artículo 6 atinente a la obligación de responder de cara a las peticiones de las partes, el cual establece:
Obligación de Decidir
Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
En ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla dicho precepto constitucional y establece:
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
De lo anterior se desprende que es obligación del Estado Venezolano, representado a través los Tribunales de la República de decidir conforme a lo peticionado por las partes en el proceso, dar respuestas que además de oportunas resulten eficientes y por sobre todo, congruentes conforme a los principios propios del proceso, máxime cuando el mismo se encuentra en su etapa incipiente, vale decir, Fase Preparatoria, dada su importancia como momento de preparación del eventual juicio y la preparación de las tesis de cargos y de la Defensa, para ello el sabio Legislador contempló al Juez de Control (Garantías) y estableció el Control Judicial sobre las actuaciones que realice la Fiscalía y estableció:
Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
El Ministerio Público director de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tiene facultad de solicitar el decreto de medidas de coerción personal en contra de los imputados sometidos a la persecución penal, bajo los parámetros descritos en el artículo 236 del texto adjetivo penal y una vez que sean acordadas por el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público cuenta con el plazo previsto en los artículos 236, 295 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal - de acuerdo al tipo medida y procedimiento (ordinario-menos graves) será el plazo -, en el caso en concreto se acordó el plazo previsto en el artículo 295 de la norma procesa penal para la realización de las diligencias de investigación que estimen necesarias para el establecimiento de los hechos y la colección de los elementos de pruebas para sustentar su acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o decretar el archivo fiscal de la investigación, establece dicha norma, lo siguiente:
Duración de la Investigación
Artículo 295.
El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la.fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses.
En este sentido, precisa este Juzgador que los lapsos que rigen el proceso penal son de estricto orden público, por lo que de manera alguna pueden relajarse a conveniencia de ninguna de las partes, esto no solo por razones de certeza y seguridad jurídica, sino como un modo de ordenación del proceso que asegure en beneficio de todas las partes, que el mismo sea llevado de forma debida para así tutelar la respectiva vigencia de los derechos fundamentales, la igualdad jurídica, a la defensa y debido proceso, debiendo por tanto el Juez o Jueza de Control adoptar una estricta imparcialidad, a los fines de garantizar el debido control judicial y con ello mantener las condiciones necesarias para el respectivo Debido Proceso en el transcurrir del caso sujeto a su conocimiento.
Sin embargo, el legislador concibe una sanción procesal a la inactividad del Ministerio Público - quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano - al omitir presentar dentro del lapso previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito Acusatorio en contra de los Imputados, el sobreseimiento o la notificación del Archivo Fiscal, así las cosas, este Juzgado atendiendo al deber de garantizar el Debido Proceso Penal, la Tutela Judicial Efectiva con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal de la República en distintas sentencias, entre ellas la No. 046 dictada en fecha 29-03-2005, por la Sala de Casación Penal, según la cual: "... El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...", sostiene que el legislador adjetivo penal concibió las medidas de coerción personal con la finalidad de asegurar la disposición de la imputada de someterse al proceso, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal, y siempre que concurran los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta importante destacar que, el Ministerio Público con base en las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y facultades y deberes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que es decretada la Medida de coerción personal cuenta con el lapso previsto en el citado artículo 295 para la realización de las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la colección de los elementos de convicción que le sirvan de fundamentos de la acusación, y por tanto, AL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO, deberá presentar el acto conclusivo que estime conducente de acuerdo a las resultas de la investigación, esto es, presentar la acusación, o solicitar el sobreseimiento de la causa, o decretar el archivo fiscal de la investigación cuando las resultas de ésta le sean insuficientes para emitir un acto conclusivo definitivo, con la facultad de reabrir dicha investigación ante el surgimiento de elementos nuevos, lo cual en modo alguno ocurrió en el caso de marras.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 499, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, con ocasión al Recurso de Interpretación del artículo 295 del texto adjetivo penal, emitió las siguientes consideraciones:
Observándose en primer lugar del citado artículo, que el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo. Estableciendo, además, que ante la inacción del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, el imputado o la victima podrán solicitar la fijación de un plazo prudencial, de treinta días (o hasta seis meses en los casos de los delitos ut supra señalados), para la conclusión de la investigación.
Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la Interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.
Ahora bien, tal y como lo alude el solicitante, la norma objeto de interpretación, si bien establece la facultad del órgano jurisdiccional para fijar un plazo perentorio al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, no es clara ni precisa al determinar desde que momento debería computarse el inicio del plazo en cuestión, requiriendo en consecuencia un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal.
Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias |transcendentales tanto al imputado como a la víctima.
Por ello, en aras de garantizarles el debido proceso (atinente al derecho a la defensa) y la seguridad jurídica a los sujetos procesales, surge la obligatoriedad de su notificación, al ser este el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez, para que el representante del Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación.
En atención a ello, debe indicarse que no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación de dicho lapso, por encontrarse a derecho. Tan solo deberá ordenarse la notificación del Ministerio Público y del sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó, debiendo advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público.
Por lo que, la notificación al Ministerio Público del plazo prudencial fijado debe ser efectiva, ya que una vez consignada su resulta, se tendrá claridad sobre el inicio del referido plazo, lo cual permitirá evitar que las investigaciones perduren en el tiempo, considerando que su vencimiento surtirá los efectos o consecuencias señaladas en la ley adjetiva penal (296 del Código Orgánico Procesal Penal), y con ello las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento.
Por último, en mérito de las consideraciones planteadas, y con el objeto de unificar la correcta aplicación de la ley, se reafirma que los órganos jurisdiccionales competentes, una vez fijado el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Público, deberán ordenar la notificación de los sujetos procesales que no realizaron dicha solicitud, las cuales deberán constar obligatoriamente en el expediente, especialmente la notificación efectiva del Ministerio Público, a fin de computar el inicio del plazo prudencial que empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificado el fiscal investigador.
En tal sentido, este Juzgador en observancia a dicho criterio, el cual además acoge y comparte, entendiendo que la necesidad de establecer límites temporales al órgano al cual le corresponde el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado - el Ministerio Público - el cual además solicitó para el imputado la imposición de medidas de coerción personal, que restringen la libertad del justiciable, precisamente a los fines de la garantía que el resultado del proceso se materialice evitando la impunidad y el sometimiento al proceso, en atención al carácter restrictivo que recae sobre las normas que limitan Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando en la República Bolivariana de Venezuela existe un Proceso Penal Mixto, preponderantemente acusatorio - en palabras del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - colmado justamente de protecciones constitucionales y legales a favor de los ciudadanos, limitando la actividad punitiva del Estado al cual le corresponde el mantenimiento del orden y la paz social.
Así las cosas y vista la nueva norma procesal - 2021 - que suprimió la Audiencia a la que se refería el mismo artículo en la última reforma del año 2012, la cual además ha sido sujeta al Recurso de Interpretación, como ya se indicó anteriormente, queda resuelta la facultad de éste órgano jurisdiccional para establecer el lapso que se otorgará al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y la emisión del acto conclusivo que en el marco de su soberanía tenga a bien producir, a saber: Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal.
En la presente investigación penal, se evidencia dentro de las actuaciones que en fecha 08/08/2023, se celebró Audiencia de Imputación, en sede de la FISCALIA TERCERA (3o) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de los ciudadanos ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad No V-6.887.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.471.362, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano William David Cabrera Guillen y el estado venezolano, el cual estuvieron asistidos por su defensa técnica, en estricto cumplimiento de las formalidades y garantías consagradas en nuestra carta magna.
En fecha 14/01/2025, se emitió oficio C6-0020-2024 dirigido a la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de solicitar el estatus de la investigación penal, en donde se encuentra incursos los ciudadanos ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad No V-6.887.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad No V- 11.471.362, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano William David Cabrera Guillen y el estado Venezolano.
En fecha 16/01/2025, se recibe resulta efectiva del oficio C6-0020-2024 dirigido a la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de solicitar el estatus de la investigación penal en el MP-58790-2023, en relación a los ciudadanos antes mencionados-
Pues bien, de la revisión del asunto penal y los sistemas de apoyo digital y con los libros manuales llevados por este Circuito Judicial Penal y de las actuaciones que conforman esta actuación complementaria, la representación fiscal, se determina que a la fecha de esta decisión judicial el Ministerio Público INCUMPLIÓ con la obligación de presentar acto conclusivo en el lapso previsto en la Ley procesal penal, para el caso en concreto el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este Administrador de Justicia, comparte el criterio jurisprudencial ante señalado, el cual sin duda resulta aplicable para la resolución de la pretensión bajo análisis; que deviene en que resulte PROCEDENTE la pretensión interpuesta en 16/12/2024, por el abogado OSCAR MURCIA, en representación de los imputados DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad No V-6.887.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ. titular de la cédula de identidad No V-11.471.362, por cuanto se evidencia que cursa en las actuaciones y se encuentran aún en la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo estatuido en los artículos 157, 161, 264 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 499, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, con ocasión al Recurso de Interpretación del artículo 295 del texto adjetivo penal, vista la ausencia de acto conclusivo y la petición de la Defensa Privada, SE ACUERDA UN PLAZO PRUDENCIAL DE SEIS (06) MESES al Ministerio Público que concluya la investigación, por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano William David Cabrera Guillen y el estado venezolano, este último delito de tipificado dentro del catálogo de delitos establecidos en el segundo aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse este último delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE -
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el 157, 161, 264 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 499, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, con ocasión al Recurso de Interpretación del artículo 295 del texto adjetivo penal, profiere los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión interpuesta por el abogado OSCAR MURCIA, en representación de los imputados DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad No V-6.887.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.471.362, por cuanto se evidencia que cursa en las actuaciones y se encuentran aún en la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda un PLAZO PRUDENCIAL DE SEIS (06) MESES al Ministerio Público que concluya la investigación, a partir de la notificación efectiva.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. remítase copia certificada de la presente sentencia. NOTIFIQUESE….Omissis....
Realizado la revisión del fallo recurrido, esta Alzada, considera necesario citar el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“...EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses....”.Omissis…
Observándose en primer lugar del citado artículo, que el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis (06) meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo. Estableciendo, además que, ante la inacción del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, el imputado o la víctima podrán solicitar el control para la fijación de un plazo prudencial, de treinta días (o hasta seis meses en los casos de los delitos ut supra señalados), para la conclusión de la investigación.
Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.
Igualmente, es preciso revisar lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 499 de fecha 17 de noviembre de 2023, en la que se estableció lo siguiente:
“…Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima.
Por ello, en aras de garantizarles el debido proceso (atinente al derecho a la defensa) y la seguridad jurídica a los sujetos procesales, surge la obligatoriedad de su notificación, al ser este el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez, para que el representante del Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación.
En atención a ello, debe indicarse que no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación de dicho lapso, por encontrarse a derecho. Tan solo deberá ordenarse la notificación del Ministerio Público y del sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó, debiendo advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público.
Por lo que, la notificación al Ministerio Público del plazo prudencial fijado debe ser efectiva, ya que una vez consignada su resulta, se tendrá claridad sobre el inicio del referido plazo, lo cual permitirá evitar que las investigaciones perduren en el tiempo, considerando que su vencimiento surtirá los efectos o consecuencias señaladas en la ley adjetiva penal (296 del Código Orgánico Procesal Penal), y con ello las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento.
Por último, en mérito de las consideraciones planteadas, y con el objeto de unificar la correcta aplicación de la ley, se reafirma que los órganos jurisdiccionales competentes, una vez fijado el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Público, deberán ordenar la notificación de los sujetos procesales que no realizaron dicha solicitud, las cuales deberán constar obligatoriamente en el expediente, especialmente la notificación efectiva del Ministerio Público, a fin de computar el inicio del plazo prudencial que empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificado el fiscal investigador…”Omissis..
Expuesto lo anterior, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la representación de la fiscalía que pudiera propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente:
“Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…Omissis…
Asimismo, el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“… Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…” Omissis…
Ahora bien, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su dispositivo dejó constancia de lo siguiente “Notifíquese” en su fallo tal como se puede apreciar al folio 93 y siguientes de la primera pieza del asunto penal principal. Por lo que esta Alzada considera oportuno realizar un breve recorrido procesal a las actas posteriores al pronunciamiento que se recurre, a los fines de verificar si efectivamente no se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo denunciado por el recurrente, evidenciándose lo siguiente:
En fecha 02/04/2025, mediante el cual se declaró procedente la pretensión interpuesta por el abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en representación de los ciudadanos DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.887.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.471.362, y se acordó el plazo prudencial de seis (06) meses al Ministerio Público a los fines que concluyera la investigación. (F-43 al 48 de la primera pieza).
En la misma fecha 02/04/2025 se libró boletas de notificaciones al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, quedando notificado en fecha 25/04/2025(f-55), al abogado OSCAR MURCIA y YENIFER CASTRO, quedando debidamente notificados en fecha 29/04/2025 (F-54), al ciudadano DANIEL FLORES, quedando notificado en fecha 07/05/2025 (F-57) y al ciudadano MIGUEL GUERRA no constando resulta de la misma.
Cursa al folio 59 de la primera pieza del asunto penal principal planilla del Libro de préstamo llevado por el Tribunal Sexto de Control, mediante el cual se observa que en fecha 08/09/2025, el ciudadano WILLIANS DAVID CABRERA GUILLEN tiene acceso a las actuaciones procesales.
En fecha 08/09/2025, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito suscritos por los ciudadanos WILLIANS DAVID CABRERA GUILLEN y MONICA JOSEFINA PEREZ ACOSTA, asistidos por la abogada GRACE MATILETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, mediante el cual solicitan al Tribunal Sexto de Control, Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (F- 60 al 69 de la primera pieza del asunto penal principal)
En la misma fecha 08/09/2025, se consignó escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, suscritos por los ciudadanos WILLIANS DAVID CABRERA GUILLEN y MONICA JOSEFINA PEREZ ACOSTA, asistidos por la abogada GRACE MATILETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, mediante el cual solicitan al Tribunal Sexto de Control, Control Judicial, copias simples y certificadas de la totalidad del asunto penal principal (F-138 y 139, ambas inclusive).
En fecha 10/09/2025, del Tribunal Sexto de Control, dictó auto fundado, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de control judicial planteada por los ciudadanos WILLIANS DAVID CABRERA GUILLEN y MONICA JOSEFINA PEREZ ACOSTA, asistidos por la abogada GRACE MATILETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, no evidenciándose las notificaciones a la parte solicitante. (F- 125 al 137 ambos inclusive de la primera pieza del asunto penal principal)
En fecha 29/09/2025, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito suscritos por el ciudadano WILLIANS DAVID CABRERA GUILLEN, asistidos por la abogada GRACE MATILETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, mediante el cual solicitan al Tribunal Sexto de Control, Control Judicial al silencia administrativo en la investigación llevada por el Ministerio Público. (F-140 al 153 de la primera pieza del asunto penal principal)
En fecha 06/10/2025, el Tribunal Sexto de Control, dictó auto fundado, mediante el cual se pronunciamiento a la solicitud, suscrita por el ciudadano WILLIANS DAVID CABRERA GUILLEN, asistidos por la abogada GRACE MATILETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, consignada en fecha 29/10/2025, dejado constancia que ya existe un pronunciamiento de lo solicitado. Librándose boleta de notificación a la parte solicitante, quedando debidamente notificada en fecha 22/10/2025 (F-216 de la primera pieza del asunto penal principal).
En fecha 23/10/2025 las ciudadanas MARBELLA COROMOTO RIVERO SANCHEZ y ARELYS PEREZ CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.370 y 141.051, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.678.941, en su condición de víctima querellante, presentaron acusación particular propia, contra los ciudadanos DANIEL ELIO FLORES BELTRAN y MIGUEL GUERRA YANEZ, ambos plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y 463 numeral 7 y 464, todos del Código Penal, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y CAPTACIÓN ILEGAL DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 145 numeral 9 del Decreto N° 1.276 Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Mercado de Valores. (F- 157 al 213, ambos folios inclusive de la primera pieza del asunto penal principal).
En fecha 25/10/2025, los abogados REINALDO JOSE SANZ QUINTERO Y DAYERLYN FABIOLA MARTINEZ PEÑA en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, presentaron formal acusación contra los ciudadanos DANIEL ELIO FLORES BELTRAN y MIGUEL GUERRA YANEZ, ambos plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 del Código Penal, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.(F- 01 al 15 de la segunda pieza del asunto penal principal).
En fecha 29/10/2025, el Tribunal Sexto de Control, dictó auto mediante le cual ordenó fijar el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19/11/2025, librándose los correspondientes actos de comunicación a las partes en el proceso.
Ahora bien, se pudo evidenciar del iter procesal que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, una vez acordado el plazo prudencia al Ministerio Público, solicitado por la defensa técnica de los imputados, no libró la correspondiente boleta de notificación del fallo en cuestión, a la víctima querellada, (parte que no realizó la solicitud), cuando solo consta en el las actas que portan el asunto penal principal, las boletas de notificaciones del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 25/04/2025, (F-55), a los abogados OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS y YENIFER CASTRO JIMENEZ, defensores privados de los imputados en autos, quedando debidamente notificados en fecha 22/04/2025 (F-54), al ciudadano DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, en su condición de imputado, quedando notificado en fecha 07/05/2025 (F-57) y al ciudadano MIGUEL GUERRA YANEZ, en su condición de imputado, o constando resulta de la misma, debiendo advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público, es decir a partir del día 25/04/2025, transcurriendo cinco (05) meses posteriores al fallo recurrido, denotando que la víctima querellada se dio por notificada con la revisión del referido asunto penal principal en el archivo judicial, conllevando ello a la vulneración del derecho de igualdad de las partes y de estar las mismas en conocimiento del fallo, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia 499 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la que se indicó lo siguiente “…En atención a ello, debe indicarse que no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación de dicho lapso, por encontrarse a derecho. Tan solo deberá ordenarse la notificación del Ministerio Público y del sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó…”Omissis…
Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso en principio le asiste a la víctima, toda vez que al evidenciarse de las actas la dirección donde se pudiera gestionar la notificación que ordene el Tribunal A quo a la víctima, lo ajustado a derecho era librar la respectiva boleta de notificación personal, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...Omissis…
Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3 de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”.Omissis…
De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual se cita un extracto de su sentencia, número 225 del 16 de junio de 2017, en la cual expresó:
“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”. Omissis…
Conforme a lo expuesto, se infiere que el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso le asisten a la víctima, se vieron en principio vulnerados por parte del órgano jurisdiccional, pues al haber dictado el fallo en fecha 02/04/2025, y no ordenar la debida notificación de la víctima, vulnerando así el debido proceso.
Por consiguiente, esta Instancia Superior considera que la decisión dictada en fecha 02/04/2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, es ajustada a derecho, si bien se establece la facultad del órgano jurisdiccional para controlar y fijar un plazo perentorio al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que corresponda, aunado a esto el tribunal de Instancia estaba en la obligación de ordenar la notificación de la parte que no solicitó el plazo prudencial, la cual deberá constar obligatoriamente en el asunto penal principal, en aras de garantizarles el debido proceso (atinente al derecho a la defensa) y la seguridad jurídica a los sujetos procesales, por lo que el efectivamente el Tribunal A quo, transgredió los derechos procesales a la víctima querellada.
Ahora bien, en cuanto al argumento de gravamen irreparable, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
En este sentido encontramos que, la finalidad del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión que generó el agravio o gravamen en perjuicio de quién recurre, pretendiendo el recurrente impugnar la decisión de fecha 02/04/2025, mediante el cual se declaró procedente la pretensión interpuesta por el abogado OSCAR MURCIA, en representación de los ciudadanos DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.887.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.471.362, y se acordó el plazo prudencial de seis (06) meses al Ministerio Público para que concluya la investigación, por cuanto se le vulneró sus derechos constitucionales con la omisión del Tribunal A quo de no librar la correspondiente boleta de notificación, no obstante, esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones observó del recorrido procesal de las actuaciones que conforman el asunto penal principal signado con el alfanumérico Nro. DQ-2023-66304, que cursa a los folios 157 al 213 ambos folios inclusive de la primera pieza del asunto penal principal, que en fecha 23/10/2025 las abogadas MARBELLA COROMOTO RIVERO SANCHEZ y ARELYS PEREZ CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.370 y 141.051, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.678.941, en su condición de víctima querellante, presentaron escrito de acusación particular propia, contra los ciudadanos DANIEL ELIO FLORES BELTRAN y MIGUEL GUERRA YANEZ, ambos plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y 463 numeral 7 y 464, todos del Código Penal, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y CAPTACIÓN ILEGAL DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 145 numeral 9 del Decreto N° 1.276 Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Mercado de Valores, asimismo cursa a los folios 01 al 15 de la segunda pieza del asunto penal principal, que en fecha 25/10/2025, los abogados REINALDO JOSE SANZ QUINTERO Y DAYERLYN FABIOLA MARTINEZ PEÑA en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, presentaron formal acusación contra los ciudadanos DANIEL ELIO FLORES BELTRAN y MIGUEL GUERRA YANEZ, ambos plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 7 del Código Penal, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Denota en este orden, este Tribunal de Alzada, que mal pudiera declararse la nulidad del pronunciamiento de fecha 02/04/2025, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, solicitada por el recurrente y por el Ministerio Público en su escrito de contestación, toda vez que resultaría desfavorable para las partes en el proceso, por cuanto consta en las actuaciones procesales la presentación tanto de la acusación formal del Ministerio Público, como el escrito de acusación particular propia de la víctima, así como el auto de la convocatoria del Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal para la realización del acto de audiencia preliminar, para el día 19/11/2025.
En razón de lo antes expuesto, es útil realizar ciertas consideraciones respecto a la reposición inútil; sobre este tema ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 985, del 17/06/08, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.Omissis…
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, al resaltar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ende, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca a través de los artículos 26 y 257 que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles” (subrayado de esta Alzada).
Así pues, la reposición obedece a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013).
En relación a los razonamientos antes expuestos, la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro.1 de esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera interpuesto en su debida oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en lo que consideró este Tribunal Colegiado la admisión por encontrarnos ante un presunto gravamen irreparable, y con consecuencia de ellos la nulidad absoluta solicitada por la parte recurrente, del auto emitido en fecha 02/04/2025, por el Tribunal A quo, visto que el presente proceso se encuentra en el lapso establecido por la ley, para la realización de la audiencia preliminar, toda vez que fueron presentadas acusaciones tanto por parte de la representación del Ministerio Público así como de la propia víctima, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal. Así establece.
En otro orden de ideas, esta Sala Nro.1 de esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto, que aún cuando como ya se indicó ut supra, tanto la representación del Ministerio Púbico en su debida oportunidad procesal presentó acusación fiscal en contra del acusado de autos, así como también fue presentada acusación por parte de la víctima querellada, existió por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incumplimiento al omitir librar en su debida oportunidad la boleta de notificación a la víctima del auto motivado de fecha 02/04/2025, mediante el cual procedió a otorgar el lapso prudencial de seis (06) meses al Ministerio Público, incurriendo en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, en la fecha adecuado, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les de la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.
De manera que, existe la obligación de los Jueces de la República de notificar a las partes del proceso en las fechas oportunas, ya que se les estaría impidiendo, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho y derecho de interponer tempestivamente el recurso en los términos establecidos que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine. Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, que está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, razón por la cual, es por lo que esta Sala Nro. 1, le hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en las faltas antes señaladas. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 5690, del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención respecto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella (...)”…Omissis…
Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 214, de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente:
“(…) el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones (…)”…Omissis…
Conforme a los argumentos y jurisprudencia antes expuestos, se ordena oficiar al Juez de la recurrida, a los fines de apercibirla y que de fiel cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.678.941, en su condición de víctima querellada en el asunto penal identificado con el alfanumérico Nro. DQ-2023-66304, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02/04/2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se declaró procedente la pretensión interpuesta por el abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.719, en representación de los imputados DANIEL ELIO FLORES BELTRAN y MIGUEL GUERRA YANEZ, ambos plenamente identificados en autos, y se acordó un lapso prudencial de seis (06) meses al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y su posterior presentación del acto conclusivo, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 02/04/2025, dictada, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSÍTIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto,por el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.941, en su condición de víctima, en el asunto penal identificado con el alfanumérico Nro. DQ-2023-66304, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.662, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto motivado de fecha 02/04/2025, emanado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO:SE CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos aquí conocidos y decidido. TERCERO:SE ORDENA OFICIAR a la Juez de la recurrida a los fines de apercibirla y en lo sucesivo de cumplimiento con el trámite de notificar de forma cierta y efectiva a todas las partes intervinientes en el presente proceso, todo ello con el fin de garantizar las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/DR-2025-81623