REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 10 de noviembre del 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: DR-2025-81439
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001895
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: ABOGADA NANCY BOADA, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRITA AL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO.
ADOLESCENTES: F.J.C y G.J.L.M (SE OMITE LA PUBLICACIÓN DE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA

RESOLUCION: ADMISIÓN APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada NANCY BOADA, Defensora Pública Provisoria Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensoría Pública del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró responsable a los adolescentes F.J.C y G.J.L.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal y, en consecuencia se les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal "B, D y F " concatenado con el artículo 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado, observa que la presente apelación interpuesta por la abogada NANCY BOADA, Defensora Pública Provisoria Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; se fundamentó en las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto, Título III, capítulo I, de las Apelaciones de Autos.
En este orden de idea, es menester transcribir extracto de la Sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que, con cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia, estableció lo que sigue:
“…la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva).

Esta Sala Nro. 1, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia ante transcrita estima, que los recursos interpuestos en contra de las decisiones que se emitan en el procedimiento por admisión de los hechos, deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva Penal, referentes a la apelación de sentencia; y no de auto, como lo señala la abogada en su escrito recursivo.
En consecuencia, esta Alzada procede a darle el trámite establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presente apelación ejercida por la abogada NANCY BOADA, Defensora Pública Provisoria Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensoría Pública del estado Carabobo, así se establece.
Observando esta Alzada, que una vez interpuesto el recurso de apelación de sentencia en fecha 03/10/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio trámite legal asignándosele el alfanumérico Nro. DR-2025-81439 (nomenclatura de Alzada, se le dio entrada ante el Tribunal de Instancia en fecha 07/10/2025, librándose las boletas de emplazamientos al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo quedando debidamente emplazado en fecha 09/10/2025 como se puede observar de la boleta cursante al folio 22 del cuaderno recursivo y al ciudadano JUANIEL ALEXANDER MENDOZA NUÑOZ, en su condición de víctima, quien fue notificado por cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, notificación retirada de cartelera bajo certificación de fecha 27/10/2025, toda vez que en fecha 03/09/2025 el ciudadano JUANIEL ALEXANDER MENDOZA NUÑOZ, en su condición de víctima delegó su representación al representante de la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 310 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 27/10/2025, mediante Oficio N° C1A-0734-2025, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fue remitida a la Corte de Apelaciones, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia signado con el alfanumérico Nro. DR-2025-81439 (nomenclatura de Alzada), correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA.

En fecha 03/11/2025, se dictó auto por esta Alzada, mediante el cual se ordenó dar entrada al presente Recurso de Apelación signado con el alfanumérico N° DR-2025-81439 (nomenclatura de Alzada), en los libros de entrada de asunto llevados por esta Sala N° 1.

En fecha 05/10/2025, este Tribunal Superior, dictó auto a los fines de solicitarle al Tribunal A quo, el asunto penal principal, signado con el alfanumérico Nro. CIM-2025-001895, seguido contra los adolescentes F.J.C y G.J.L.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no se cumplió con el debido tramite a las apelaciones de sentencia dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissi…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Sentencia se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537, 608-A y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“…608-A. Apelación de sentencia definitiva.
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 25/09/2025 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala Nro. 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

Este Tribunal Colegiado, antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa que:

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada NANCY BOADA, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensoría Pública del estado Carabobo, quien está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación; tal como consta en las actuaciones.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión fue dictada en fecha 25/09/2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, interponiéndose el presente recurso por la abogada NANCY BOADA, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en fecha 03/10/2025, ahora bien, se aprecia de la certificación de los días de despacho suscrito por el secretario, abogado Dennys Ovalles, adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) , ambos inclusive del presente asunto recursivo, lo siguiente:

“…En el día de hoy Veintisiete (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, quien suscribe, ABG. DENNYS OVALLES, en mi carácter de Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control-Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICO: PRIMERO: En fecha 25 de Septiembre del 2025, se realizó Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N° CIM-2025-001895, debidamente publicado el auto motivado en fecha 25 de Septiembre del 2025, siendo que el auto motivado fue publicado conforme a las estipulaciones del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se encontraban a derecho. SEGUNDO: En fecha 03/10/2025, la ABG. NANCY BOADA, Defensora Publico Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo interponen Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2025 y publicado el auto motivado en fecha 25/09/2025, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR- 2025-81439, formándose el presente cuaderno separado, habiendo trascurridos los siguientes días efectivos desde la publicación en tiempo oportuno del auto motivado, Despacho Efectivo VIERNES 26/09/2025, Despacho Efectivo Despacho, No Efectivo por ser Fin de Semana 27/09/2025 Y 28/09/2025, Despacho Efectivo Despacho, LUNES 29/09/2025, Despacho Efectivo MARTES 30/09/2025, Despacho Efectivo MIERCOLES 01/10/2025, Despacho Efectivo JUEVES 02/10/2025 y Despacho Efectivo VIERNES 03/10/2025 (día de interposición del Recurso de Apelación), es decir, al DECIMO DIA HABIL. TERCERO: En fecha 07/10/2025 se le dio entrada al Recurso de Apelación y en esa misma fecha se ordenó emplazar a la FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CUARTO: En fecha 09/10/2025 se hizo efectivo el emplazamiento librado a la FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según se desprende de sello húmedo estampado, al pie del acto de comunicación consta en la resulta que corre inserta al folio Siete (07) del presente recurso QUINTO: En fecha 22/10/2025, fue vencido el lapso de la notificación a la víctima por cartelera de conformidad con el artículo 165 del COPP y se realiza la certificación del retiro de la boleta de cartelera el día 27-10-2025, trascurriendo los días de Despacho Efectivo VIERNES 10/10/2025, Despacho No Efectivo por ser Fin de Semana 11/10/2025 Y 12/1/2025, Y Despacho Efectivo LUNES 13/10/2025, Despacho Efectivo MARTES 14/10/2025, Despacho Efectivo MIERCOLES 15/10/2025,, Despacho Efectivo JUEVES 16/10/2025, Despacho Efectivo VIERNES 17/10/2025, Despacho No Efectivo por ser Fin de Semana 18/10/2025 Y 19/1/2025, Despacho Efectivo LUNES 20/10/2025, Despacho Efectivo MARTES 21/10/2025, Despacho Efectivo MIERCOLES 22/10/2025, Despacho Efectivo JUEVES 23/10/2025, Despacho Efectivo VIERNES 24/10/2025, desde su emplazamiento efectivo, es decir, al DECIMO DIA. SEXTO: En fecha 09/10/2025 se le dio entrada al Recurso de Apelación y en esa misma fecha se ordenó emplazar a la víctima por cartelera de conformidad con el artículo 165 del COPP, en virtud que el Fiscal del Ministerio Publico asume en este acto la representación de la víctima por cuanto la misma delego su representación, de conformidad al art. 310 numeral 1 del COPP. SEXTO: En fecha 22/10/2025, fue vencido el lapso de la notificación a la víctima por cartelera de conformidad con el artículo 165 del COPP y se realiza la certificación del retiro de la boleta de cartelera el día 27-10-2025, trascurriendo los días de Despacho Efectivo VIERNES 10/10/2025, Despacho No Efectivo por ser Fin de Semana 11/10/2025 Y 12/1/2025, Y Despacho Efectivo LUNES 13/10/2025, Despacho Efectivo MARTES 14/10/2025, Despacho Efectivo MIERCOLES 15/10/2025, Despacho Efectivo JUEVES 16/10/2025, Despacho Efectivo VIERNES 17/10/2025, Despacho No Efectivo por ser Fin de Semana 18/10/2025 Y 19/1/2025, Despacho Efectivo LUNES 20/10/2025, Despacho Efectivo MARTES 21/10/2025, Despacho Efectivo MIERCOLES 22/10/2025, Despacho Efectivo JUEVES 23/10/2025, Despacho Efectivo VIERNES 24/10/2025, desde su emplazamiento efectivo, es decir, al DECIMO DIA. Certificación que se expide en Valencia, a los VEINTICUATRO (27) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) SEPTIMO: En fecha 22/10/2025, fue vencido el lapso para ia contestación del recurso de apelación por parte de la FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, trascurriendo los días de Despacho Efectivo JUEVES 23/10/2025, Despacho Efectivo Y Despacho Efectivo VIERNES 24/10/2025, Despacho Efectivo, desde su emplazamiento efectivo, es decir, al DECIMO DIA. Certificación que se expide en Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). …Omissis…


Expuesto lo anterior, evidencia esta Sala Nro. 1 que el secretario, abogado Dennys Ovalles, adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó constancia en su computo de lo siguiente: “…, habiendo trascurridos los siguientes días efectivos desde la publicación en tiempo oportuno del auto motivado, Despacho Efectivo VIERNES 26/09/2025, Despacho Efectivo Despacho, No Efectivo por ser Fin de Semana 27/09/2025 Y 28/09/2025, Despacho Efectivo Despacho, LUNES 29/09/2025, Despacho Efectivo MARTES 30/09/2025, Despacho Efectivo MIERCOLES 01/10/2025, Despacho Efectivo JUEVES 02/10/2025 y Despacho Efectivo VIERNES 03/10/2025 (día de interposición del Recurso de Apelación), es decir, al DECIMO DIA HABIL..” …Omissis...Por lo que esta Alzada, comprobó en su revisión a los actos procesales del presente recurso, que efectivamente la parte recurrente se dio por notificado de la decisión en la misma fecha de la publicación de su texto íntegro en el asunto penal principal signado con el alfanumérico N° CIM-2025-001895, lo cual evidencia que desde ese acto hasta la interposición del recurso en fecha 03/10/2025, transcurrieron seis (06) días hábiles de despacho y no diez (10) días como fue indicado por el secretario, abogado Dennys Ovalles, en el cómputo de días de despacho. Por lo que se declara temporáneo el recurso de apelación.

Consideran los integrantes que conforman esta Sala Nro.1, que la decisión recurrida en el presente caso por la abogada NANCY BOADA, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en fecha 03/10/2025, no está catalogada de inimpugnable o de irrecurrible por decisión expresa de este Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se hace constar.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto recursivo. SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada NANCY BOADA, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de septiembre del 2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró responsable a los adolescentes F.J.C y G.J.L.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal vigente y, en consecuencia se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal "B, D y F " concatenado con el artículo 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se fija para el día ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬MIERCOLES 19 DE NOVIEMBRE 2025 A LAS 11:00 AM, el acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2




La secretaria,

Abg. Stefhanie Madariaga



ACH/DR-2025-81439