REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000302 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000302 DM
DEMANDANTE: DURILIS COROMOTO ALASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.498.082, asistida por la abogada VIANNI COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 272.571.
DEMANDADOS: ZULIMAR VARGAS ALASTRE, ARNOLDO JOSÉ VARGAS ALASTRE, ZULEIMY DEL CARMEN VARGAS ALASTRE, ZULENNY JOSÉ VARGAS ALASTRE, JOSÉ ALFREDO VARGAS ALASTRE Y ALFRED JOSÉ VARGAS ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.537.829, V.- 16.570.817, V.- 16.570.816, V.- 19.196.729, V.- 21.200.871 y V.- 24.914.975, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000302 DM
RESOLUCIÓN No. 2025-034 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Comenzó el presente juicio en fecha 22/07/2025, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana DURILIS COROMOTO ALASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.498.082, asistida por la abogada VIANNI COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 272.571, contra los ciudadanos ZULIMAR VARGAS ALASTRE, ARNOLDO JOSÉ VARGAS ALASTRE, ZULEIMY DEL CARMEN VARGAS ALASTRE, ZULENNY JOSÉ VARGAS ALASTRE, JOSÉ ALFREDO VARGAS ALASTRE Y ALFRED JOSÉ VARGAS ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.537.829, V.- 16.570.817, V.- 16.570.816, V.- 19.196.729, V.- 21.200.871 y V.- 24.914.975, respectivamente. Distribuida la demanda, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y mediante auto de fecha 28/07/2025 se le dio entrada y se admitió en fecha 31/07/2025, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, para que de contestación a la demanda. Se libró compulsa, Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte demandante, sin que hasta la presente fecha no conste en el expediente, actuaciones de la misma tendentes a la citación de la parte demandada, esta juzgadora decide bajo las siguientes consideraciones:
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención de los 30 días, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos… y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, ...”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 31 de julio de 2025, que desde esa fecha de admisión de la demanda exclusive, hasta el día de hoy 06 de noviembre de 2025 inclusive, excluyendo los días transcurridos entre el 15 de agosto de 2025 al 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive (receso judicial), el día 06 de agosto de 2025 (permiso del juez), el día 13 de octubre de 2025 (permiso del juez), los días 22 y 23 de octubre de 2025 (duelo), 24 de octubre de 2025 (encendido de la navidad), 04 de noviembre de 2025 (Taller sobre Estadísticas), han transcurrido 57 días continuos, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; sin haber sido consignado los emolumentos para la práctica de la citación, en el Tribunal comisionado, ni haber realizado ningún otro acto de impulso procesal para la citación de los codemandados.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana DURILIS COROMOTO ALASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.498.082, asistida por la abogada VIANNI COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 272.571, contra los ciudadanos ZULIMAR VARGAS ALASTRE, ARNOLDO JOSÉ VARGAS ALASTRE, ZULEIMY DEL CARMEN VARGAS ALASTRE, ZULENNY JOSÉ VARGAS ALASTRE, JOSÉ ALFREDO VARGAS ALASTRE Y ALFRED JOSÉ VARGAS ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.537.829, V.- 16.570.817, V.- 16.570.816, V.- 19.196.729, V.- 21.200.871 y V.- 24.914.975, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese de esta sentencia a la parte demandante. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2025, siendo la 02:30 de la tarde. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
En la misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo de forma digital. Se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
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