REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 03 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000332 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000332 DM
QUERELLANTE: LUIS ALBERTO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.950, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
QUERELLADO: GRISEL ALEJANDRA CORDONES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.183.822.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTUBACIÓN DE POSESION
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000332 DM
RESOLUCIÓN No. 2025-000032 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
La presente QUERELA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN DE POSESIÓN presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.950, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana GRISEL ALEJANDRA CORDONES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.183.822, quien solicita se le mantenga en la posesión y como ocupante del inmueble consistente en un Lote de terreno que mide TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON VEITE CENTIMETROS CUADRADOS (365,20 Mt2) En la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello Parroquia Borburata del Estado Carabobo y determina con los siguientes linderos; NORTE, En ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts), con terrenos de la iglesia inmaculada Concepción de Borburata; SUR; En ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts), con terrenos da su frente con la calle Juan de Villegas; ESTE: Con cuarenta y cuatros metros (44 Mts) con terrenos de mi propiedad y OESTE Con cuarenta y cuatros metros (44 Mts) con terrenos de la Iglesia, actualmente del Contraalmirante Francisco Lara. (...).(...). Según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registró del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el Veinte y Ocho (28) de julio de Mil novecientos sesenta y seis (1976) bajo el No, folio 45 Vto. Pto. 1; Tomó 2do del Tercer Trimestres de 1976, cuya propietaria es la ciudadana MARÍA CONSUELO RACAMONDE DE TERAN. Terreno que se encuentra ubicado en la calle Juan de Villegas; Sucre con callejón Martin de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 14 de agosto de 2025 este Tribunal decreta MEDIDA PROVISIONAL EN EL PRESENTE INTERDICTO POR PETURBACION DE POSESION. En consecuencia, se ordenó a la querellada ciudadana GRISEL ALEJANDRA CORDONES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.183.822, EL CESE EN LOS ACTOS PERTURBATORIOS A LA POSESIÓN en contra del querellante LUIS ALBERTO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.950, en el inmueble ubicado en la calle Juan de Villegas; Sucre con callejón Martin de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, arriba identificado.
En fecha 27 de octubre de 2025 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas según acta levantada, dejó constancia de la ejecución de dicha medida.
En fechas 28 de octubre de 2025 y 30 de octubre de 2025 mediante escritos el ciudadano Luis Alfredo Cariel, solicita al Tribunal un nuevo decreto, alegando que la ciudadana GRISEL ALEJANDRA CORDONES PEREIRA ha continuado con los actos pertubatorios, que incluso cambio las cerraduras de las rejas y puertas principales del inmueble, que no puede entrar al inmueble, siendo éste su único domicilio, donde tiene sus pertenencias bienes, muebles y particulares propias para su vida humana y cotidiana, inmueble del cual ha sido despojado, que por tal motivo solicita un nuevo decreto para ejecutar la restitución del inmueble.
II
Los artículos 782 y 772 del Código Civil establecen:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 772°
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En el caso sub iudice; en un principio tal y como fue establecido en el libelo, la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de la querellada, y por tal motivo en base a las pruebas consignadas fue admitida y decretada por este Tribunal medida provisional en el presente interdicto por perturbación de posesión, ordenándose a la querellada Grisel Alejandra Cordones Pereira, cese los actos pertubatorios de la posesión que tiene en contra del ciudadano Luis Alberto Cariel, habiéndose ejecutado dicha medida en fecha 27/10/2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medicas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora dicha medida (folios 80 y 81). Sin embargo, tal como se evidencia de los escritos de fechas 28 de octubre de 2025 y 30 de octubre de 2025 el mismo querellante admite que fue despojado del inmueble, al cual le cambiaron las cerraduras de sus puertas principales, por lo que no tiene acceso a éste, y que en virtud de ello solicita se libre un nuevo decreto, de conformidad como lo establece los artículos 237 y 239 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe ninguna medida favorable que resguarde el amparo interdictal para ejecutar la restitución del inmueble.
En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 852 de fecha 11 de agosto de 2010, señaló:
“ …a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Jusiticia…”
Pudiendo inadmitir la demanda en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, al haber sido despojado el querellante del inmueble, tal como el mismo lo señaló mediante escritos de fechas 28 de octubre de 2025 y 30 de octubre de 2025, donde igualmente manifestó que le fueron cambiadas las cerraduras de las puertas principales del inmueble, por lo que no tiene acceso a éste, no es posible para este Tribunal mediante la presente acción interdictal por perturbación de posesión, emitir un nuevo decreto que resguarde un amparo interdictal para ejecutar la restitución del inmueble, siendo que este procedimiento lo es a los fines de que cese la perturbación de la posesión que la querellada ha ejercido en contra del querellante, lo que no se corresponde con un interdicto restitutorio por despojo.
Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem).
Siendo así, la ley le impone a este órgano jurisdiccional la obligación de inadmitir la demanda de interdicto perturbación de posesión, por no existir posesión legítima a favor del querellante, como en efecto se decide, debiendo el querellante ejercer la querella correspondiente, a los fines de que pueda encontrar satisfacción a su pretensión. Así, se decide.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2025, siendo las 12:30 de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
|