REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000546 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000546DM
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.920, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.649.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A. RIF J-50097538-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en el Tomo 5-A, No. 49, Año 2021, de fecha 15/04/2021, representada por la ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.477.981, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2024-000546DM
RESOLUCIÓN No. 2025-000041 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibe demanda por reivindicación, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.920, de este domicilio, asistido por el abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.649, contra la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A. RIF J-50097538-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en el Tomo 5-A, No. 49, Año 2021, de fecha 15/04/2021, representada por la ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.477.981, de este domicilio.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la demanda y en fecha 03 de diciembre de 2024 se admitió la demanda, habiéndose practicado la citación de la representante de la parte demandada en fecha 23 de enero de 2025.
En fecha 06 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda por parte de la representante legal de la parte demandada, asistida por el abogado ALDELVIZ ENRIQUE MARTÍNEZ CARIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.354.
En fecha 10 de febrero de 2025 la ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, en su condición de Presidente de la entidad mercantil denominada INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., otorgó poder apud-acta al abogado ALDELVIZ ENRIQUE MARTÍNEZ CARIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.354, a quien se tuvo apoderado judicial de la parte demandada mediante auto de fecha 14/02/2025.
En fecha 07 de marzo de 2025 el ciudadano Carlos José de Stefano Acasio, parte actora, asistido por el abogado Howard José Reyes Colina, antes identificado, presenta escrito de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2025 el abogado Aldelviz Enrique Martínez Cariel, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2025, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes junto a sus recaudos anexos.
En fecha 04 de abril de 2025, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Carlos José de Stefano Acasio, parte actora, asistido por el abogado Howard José Reyes Colina, antes identificado, documentales e inspección judicial.
En fecha 04 de abril de 2025 mediante auto se admitieron las pruebas documentales presentadas por el abogado Aldelviz Enrique Martínez Cariel, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2025 mediante acta se dejó constancia de la evacuación de la inspección judicial realizada en la Parcela ubicada en la Antigua Hacienda La Corina (Vía principal que condice a la Urbanización San Esteban desde Las Llaves, Parcela No. 02, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo), promovida por la parte actora, quien se encontraba presente en el acto. Se designó práctico fotógrafo al ciudadano Brigido Escarate, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.441.058 y se designó como experto al Ingeniero Fernando Salcedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.591.396, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 126.339, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentados por la Jueza del despacho, y quienes solicitaron un lapso de seis (06) días de despacho para consignar las fotografías y el informe respectivo. Se dejó constancia de la evacuación de los particulares.
En fecha 30 de abril de 2025 el abogado Aldelviz Enrique Martínez Cariel, apoderado judicial de la parte demandada, señalando alegatos sobre el juicio.
En fecha 05 de mayo de 2025 el ciudadano Brigido Escarate, experto fotógrafo designado durante la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, y mediante diligencia consigna las fotografías tomadas en dicha inspección judicial. Se agregó a los autos.
En fecha 09 de mayo de 2025 el Ingeniero Fernando José Salcedo Villegas, experto designado durante la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, mediante escrito consigna Informes de Experticia con sus recaudos anexos, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 06 de junio de 2025 presentó escrito el abogado Aldelviz Enrique Martínez Cariel, apoderado judicial de la parte demandada, con alegatos sobre los hechos debatidos en el juicio, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 11 de junio de 2025 mediante auto se dio por concluido el lapso probatorio y fijar la causa para informes.
En fecha 30 de junio de 2025 la ciudadana Marbeli Josefina Romero Garaban, en su condición de Vice-Presidente de la entidad mercantil Inversiones y Materiales ROFI, C.A., asistida por el abogado Aldelviz Enrique Martínez Cariel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.354, presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de julio de 2025, se apertura lapso de observaciones a los informes.
En fecha 10 de julio de 2025 mediante escrito el ciudadano Carlos José de Stefano Acasio, parte actora, asistido por el abogado Howard José Reyes Colina, antes identificado, presenta escrito de observaciones a los informes, el cual se agregó a los autos en fecha 16 de julio de 2025. Se fijó lapso para sentencia.
En fecha 15 de octubre de 2025 mediante auto se difirió la sentencia.
II
Alegatos de la parte actora:
Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora:
“Soy legitimo poseedor de PARCELA DE TERRENO por más de 10 años, ubicada en la Antigua Hacienda La Corina (Vía Principal que conduce a la Urbanización San Esteban desde Las Llaves), Parcela N° 02, en la Parroquia Goaigoaza en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo documento de compra privada y la sentencia "Reconocimiento de Documento Privado" según expediente GP31-V-2023-000531DM proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 29 de Enero de 2024, donde se evidencia la compra legitima del lote de terreno general, cuyas copias se adjuntan Marcadas con la "Letra A" contentiva de 06 folios útiles y cuyos originales son mostrados Add Effectum Videndi a los fines que corresponden.
Es el caso ciudadano Juez (a), que en fecha 01 de Abril del 2022, celebré "Contrato de Arrendamiento" por un periodo de Cinco (05) Años consecutivos, hasta el día 01 de Abril del 2027 con la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-50097538-4 representada por la ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, titular de la C.I. V-10.477.981 en su carácter de VICE-PRESIDENTE, para la explotación de un comercio en el ramo de la ferretería y la construcción, específicamente por un espacio de Un Mil Seiscientos Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (1.600,80 Mts.2), cuyo "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO" cuyas copias se adjuntan Marcadas con la "Letra B" contentiva de 06 folios útiles y cuyos originales son mostrados Add Effectum Videndi a los fines consiguientes.

El referido contrato de arrendamiento, fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello en fecha 03 de Mayo del 2.022, quedando inserto con el N° 13, Tomo N° 15, Folios N° 52 hasta 56, contentivo de "DIECISIETE CLAUSULAS" en su momento en plena y cabal satisfacción de las partes. Transcurrido unos días, empezaron las desavenencias entre mi persona y la representante de la entidad INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., ya que iniciaron haciendo uso de un espacio superior al arrendado y por otra parte se negaban a los ajustes del canon de arrendamiento, cuyos parámetros y condiciones se establecieron de forma clara y concisa en el contrato suscrito.

Con respecto a la delimitación del espacio arrendado, se estableció de forma clara y especifica en la Cláusula Primera del Contrato, el cual señala y se cita textualmente:

Clausula Primera: (Inmueble comercial objeto del contrato)

EL ARRENDADOR da y LA ARRENDATARIA recibe una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas para su uso comercial que son de su legitima propiedad, construidas en un área de 1.600,08 M2 totalmente cercada de bloques por sus linderos Norte. Este y Sur y por el Oeste con una cerca de alambre o malla y portón metálico de Seis (6) metros de largo por Cuatro (4) de alto, ubicado en Las Corinas siendo su dirección comercial la Avenida Principal entre Las Corinas y Urb. San Esteban, Sector 601, Parcela 002, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Avenida principal Las Llaves, SUR: Urb. Maisanta. ESTE: Bienhechuría de Teresa Noruega y OESTE: Con sucesores de Evangelista Sequera. El inmueble antes señalado será denominado en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato como El local comercial.

Desde el inicio de la relación arrendaticia y a pesar de informarles repetidamente los límites de los espacios arrendados, los representantes de la entidad INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., HICIERON USO DEL TERRENO COMPLETO de manera arbitraria para la explotación de su actividad comercial. Es por ello, que me vi en la obligación de solicitar "INSPECCION OCULAR" por ante el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, siendo ejecutada por la Juez Provisoria Abogada Evelyn del Valle González Ochoa del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en fecha 01 de Diciembre de 2023 a las 10:00 a.m., según Asunto: GP31-S-2023-000701, cuyo expediente completo se adjunta "En original" Marcadas con la Letra “C" contentiva de 39 folios útiles, y se muestra Add Effectum Videndi en la cual se deja constancia de los siguientes particulares:

A.- Funcionamiento efectivo de la actividad comercial de la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., en actividades de comercialización, venta y despacho de materiales de ferretería y de la construcción.

B.- USO TOTAL de la parcela de terreno por parte de la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., para cuya medición y verificación de las dimensiones del terreno fue designado el Ingeniero Fernando José Salcedo, titular de la C.I.V-8.591.396, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 126.331, quien prestando juramento de ley aceptó el cargo y procedió a la medición de los espacios, arrojando el Uso Total de la parcela comprendida por un espacio de Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (2.198,49 Mts.2), dejando demostrado que la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., transgredió el acuerdo establecido en el contrato para el uso de un espacio específico de solo Un Mil Seiscientos Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (1.600,80 Mts.2). Además, la referida parcela total fue corroborada y certificada por los funcionarios de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a través de las mediciones correspondientes y la posterior emisión de documento titulado CERTIFICACION DE MEDIDAS Y LINDEROS, de fecha 15 de Noviembre de 2.023, cuyo ejemplar se adjunta "EN ORIGINAL" Marcado con la "Letra D" contentivo de 2 folios útiles.

A pesar de múltiples intentos de diálogo, la representante de la entidad arriba identificado NO HA ACCEDIDO a entregarme los QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2) de terreno usado de manera ilegítima, y desde el día 01 de Abril de 2.022 a la fecha actual PERMANECEN HACIENDO USO Y EXPLOTACION DEL REFERIDO ESPACIO UNILATERALMENTE, beneficiados todos estos años sin pagar absolutamente nada, almacenando constantemente arena, bloques y diversos materiales que venden al público.

Es importante destacar, que el contrato suscrito entre mi persona y los referidos, es específico y destaca en su Clausula Primera lo siguiente:

Cláusula Primera: (Inmueble comercial objeto del contrato)

EL ARRENDADOR da y LA ARRENDATARIA recibe una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas para uso comercial que son de su legitima propiedad, construidas en un área de 1.600,8 M2 totalmente cercada por bloque por sus linderos Norte y Sur y por el Oeste con una cerca de alambre o malla y un portón metálico de seis (6), ubicado en las corinas siendo su dirección comercial la Avenida principal entre Las Corinas y la Urb. San Esteban, sector 601, parcela 002 Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Avenida principal Las Llaves. SUR: Urb. Maisanta. ESTE: Bienhechurías de Teresa Noruega y OESTE: Con sucesores de Evangelista Sequera. El inmueble antes señalado será denominado en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato EL LOCAL COMERCIAL.

Como lo establece la cláusula señalada, está claro que les fueron arrendados solo Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros (1600,80 Mts.2) y no Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (2.198,49 Mts.2), que son los que realmente están usando, y es evidente que NO EXISTE UNA RELACION CONTRACTUAL, ni escrita ni verbal con la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., y estos no poseen ningún título que justifique su permanencia en mi propiedad, más aun cuando existe la necesidad de ocupar dicho inmueble por mi parte para hacerle mejoras y utilizarlo para otras actividades que tengo en proyecto para mis inmueble.

Ahora bien, con lo antes señalado se concluye y queda demostrado con certeza y de manera fehaciente LA POSESION ILEGITIMA que tiene la demandada sobre el espacio de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2), objeto de controversia, en efecto es por lo que demando formalmente LA ACCION REIVINDICATORIA en razón que la accionada detenta la posesión de forma arbitraria e ilegítima de un bien inmueble que es de mi propiedad. En efecto se solicita a este digno tribunal la Restitución del derecho de propiedad, fundado en el justo título de propiedad que me pertenece en manos de quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria del bien, con fundamento en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual fija lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. (...)

CAPITULO II

(Del derecho)

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para requerir la PROCEDENCIA DE LA ACCION REINVINDICATORIA, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 115 constitucional en contra de la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., donde la ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, titular de la C.I. V-10.477.981 en su carácter de VICE-PRESIDENTE, en su condición de OCUPANTE ILEGITIMO, en virtud de la posesión ilegitima que detenta sobre el bien inmueble previamente identificado.

DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION REINVINDICATORIA, LA SALA DE CASACION CIVIL EN FECHA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, BAJO LA SENTENCIA NO 419 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DIAZ ESTABLECIO:

"Que en los juicios de Reivindicación como el de Autos, la acción de Reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del Reinvindicante; 2) el hecho de encontrarse el Demandado en posesión de la cosa del Reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, Así mismo de acuerdo al referido criterio en los juicios de Reivindicación es necesario: 1) que el demandante Aleque ser el propietario de la cosa; 2) que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de este derecho; 3) que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) que solicite la devolución de dicha cosa.

También indica el criterio de esta sala, que el actor al ejercer la Acción Reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

EN LOS JUICIOS DE ACCIÓN REINVINDICATORIA NO SON SUJETOS DE PROTECCIÓN DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ASI LO DEJO ASENTADO, DECISIÓN POR PARTE DE LA SALA DE CASACION CIVIL, BAJO EL NUMERO 215 DE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2016, EXPEDIENTE 2015-000720:

En la presente demanda es imperativo hacer referencia el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en relación con los sujetos de protección previstos en el artículo 2 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, y en ese sentido hace una aclaratoria en cuanto a la posesión legitima de un bien inmueble destinado a vivienda, acotando lo siguiente:

"El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada procedió a coger dichas normativas, cuando está demostrado en autos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de:

Arrendatario, 2) Comodatos, 3) Ocupante, 4) Usufructuarios de bienes Inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a los establecidos en el Artículo 2 del referido decreto ley.

En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el jugador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto error de las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación está que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aun, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión.

Que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas... personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal" (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.

Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece: ... Tampoco puede servir de fundamento a la adquisición de la posesión legitima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad..."

Continúa la Sala en el extenso de la sentencia in comento:

La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo esta comenzar cuando ha cesado la violencia.

De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del Artículo 777 de Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior solo limito su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas "dado que el inmueble objeto del...litigio (servía) como vivienda principal de los demandados", en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.

En atención a los supra señalado, es deber de esta sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que como ha sido establecido por esta sala no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas "... Personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal" (Artículo 2 del decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedo demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos en razón de lo que la sentencia que declaro con lugar la demanda de reivindicación y ordeno la entrega material del inmueble al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada".

En este orden de ideas, necesario es señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de octubre del año 2.016, bajo el No. 823 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

"(...) La Sala procede a resolver el merito del amparo y, a tal efecto considera necesario ahondar un poco en los motivos que tuvo el legislador especial (delegado mediante ley habilitante), para dictar el mencionado Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de mayo 2.011.

Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún vicio de arbitrariedad. Si bien es cierto, la referida Ley persigue en principio, evitar desalojos y desocupaciones, debe tenerse en cuenta que, en la exposición de motivos del decreto bajo estudio se justifica tal protección aduciendo que:

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensión psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la perdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar."

En el presente caso, el ciudadano Cesar Augusto Morales Roche, codemandado en el juicio principal en su condición de arrendatario del inmueble, no debía ser objeto de tal protección puesto que quedo demostrado en autos que el mismo no era quien ocupaba la vivienda arrendada, de hecho, se desprende de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal de la causa, ciudadano Abg. Manuel Alejandro Soublett Cortez, y suscrita por la Secretaria de ese Juzgado, la cual cursa en el expediente bajo análisis, siguiente:

En la hora de despacho del día de hoy, 27 de abril de 2.015, comparece ante este Tribunal el Abogado Manuel Alejandro Soublett Cortez, en su carácter de Alguacil Titular y quien expone: Me trasladé en fecha 24/04/15, siendo las 2:00 pm a la siguiente dirección (...) con la finalidad de practicar la CITACION del ciudadano CESAR (sic) Augusto Morales Roches, titular de la cedula de identidad Nro. 5.380.657 presente en el lugar no encontré persona alguna, posteriormente fui atendido por el ciudadano(a) Carmen Lisbeth García Molina; titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.234.443 el tiempo que tienen divorciados y que el mismo no reside en el país, por lo antes expuesto se me hizo imposible practicar la citación; consigno en este acto la compulsa con su recibo (...).

Tampoco nos encontramos frente a otro de los supuestos previstos por el legislador consistente en que, el inquilino o arrendatario este siendo afectado por el propietario, "...a través de medidas ilegales de desalojo debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer reaquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas".

Por el contrario, de la revisión de las actas puede apreciarse claramente como la propietaria del inmueble, ciudadana Catizhudgariz Araque Vasquez, siempre fue respetuosa de lo establecidos por las partes en el contrato y en este sentido notifico oportunamente al ciudadano Cesar Augusto Morales Roche, su deseo de ponerle fin al contrato, alegando la necesidad de ocuparlo por carecer de vivienda, tal como se lo hizo saber en comunicación que le enviara en fecha 10 de septiembre de 2010, además otorgo de manera voluntaria la prorroga de ley para seguir ocupando el apartamento, acudiendo de igual forma por cuenta propia, al iniciar el procedimiento administrativo ante la super intendencia nacional de arrendamiento de viviendas (SUNAVI) tal como se desprende de la resolución emanada de ese organismo en fecha 16 de agosto del año 2013 у que constituye el recaudo marcado con la letra "G", hechos de los cuales se aprecia que la accionante procuro garantizar ejercicio del derecho a la defensa por parte del arrendatario"

CAPITULO III

(De las conclusiones)

De los hechos y fundamentos antes indicados, demando a la ACCION REINVINDICATORIA en virtud de que la entidad INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., cumple y llena los requisitos de procedencia de la mencionada Acción Reivindicatoria, en razón de que soy legitimo poseedor del inmueble objeto de litigio, comprobando mediante instrumento público como es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello en fecha 03 de Mayo del 2.022, quedando inserto con el N° 13, Tomo N° 15, Folios N° 52 hasta 56, contentivo de "DIECISIETE CLAUSULAS" en su momento en plena y cabal satisfacción de las partes, y que la accionada del presente juicio mantiene una ocupación ilegal y posesión ilegitima sobre el inmueble objeto del litigio, ya que los mismos no tienen derecho sobre el bien objeto a Reivindicar, lo detenta de forma ilegal, no tienen titulo que le acredite su ocupación de manera ilegítima y al comprobarse que la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., antes identificada ocupa el inmueble de forma ilegal, en consecuencia requiero de manera formal la devolución y entrega de la cosa, es decir, del espacio de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2) de terreno usado de manera ilegítima, y desde el día 01 de Abril de 2.022 a la fecha actual, donde PERMANECEN HACIENDO USO Y EXPLOTACION DEL MISMO ESPACIO UNILATERALMENTE.

Por otro lado honorable Juez, queda demostrado con los elementos de convicción extraídos de los criterios jurisprudenciales antes señalados aplicados por la sala de casación civil y constitucional, es por lo que la presente acción debe ser admitida y sustanciada conforme al procedimiento civil ordinario, ya que la presente acción no está sometida a la aplicación de la ley especial, vale decir en el decreto No. 8.190 con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en virtud que el demandado detenta la posesión ilegitima del bien inmueble cuya reivindicación se pretende y por tal motivo no es aplicable el Decreto in comento.

CAPITULO IV

(Del petitorio)

En consideración a los hechos y del derecho antes indicados, adjunto de los instrumentos en que se fundamenta la presente pretensión, en el ejercicio de mi derecho a la defensa, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago la ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-50097538-4 representada por la ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, titular de la C.I. V-10.477.981 en su carácter de VICE-PRESIDENTE, plenamente identificada, en su condición de OCUPANTE ILEGAL, quien mantiene una posesión ilegitima sobre el espacio de terreno antes identificado de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2), para que convengan en entregar este lote de terreno libre de objetos y cosas, en virtud de que dicho espacio me pertenece y se encuentra fuera del contrato suscrito, ya que actualmente lo detenta la demandada de forma ilegal vale decir, sin título o documento autentico que le acredite su ocupación de manera legítima, o en su defecto sea condenado por este tribunal a:

PRIMERO: Que, yo CARLOS JOSE DE STEFANO ACASIO, Venezolano, Soltero, Comerciante, Civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.920, soy el único y exclusivo poseedor legitimo del inmueble ut supra identificado y que se declare CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, del inmueble objeto de esta demanda.

SEGUNDO: Que el tribunal ordene a la Accionada a Reivindicar el inmueble antes descrito objeto de la controversia, libre de personas y cosas.

TERCERO: Que el tribunal condene en costas procesales a al accionada conforme a lo establecido en el Artículo 274 del código de procedimiento civil.

CAPITULO IV

(Del espacio de terreno a reivindicar)

La parcela dada en arrendamiento, está comprendida en un espacio de Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (2.198,49 Mts.2), dejando demostrado que la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., transgredió el acuerdo establecido en el contrato para el uso de un espacio específico de solo Un Mil Seiscientos Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (1.600,80 Mts.2), Además, por lo el espacio a reivindicar es de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en el ala oeste del terreno general y sus linderos son los siguientes: Por el NORTE la calle principal que conduce a las urbanizaciones Las Llaves y San Esteban, Por el SUR el fondo del terreno que es o fue de la Inmobiliaria Cumboto, Por el ESTE las bienhechurías (Oficinas) de la ferretería ROFICA y Por el OESTE el terreno de la Rectificadora Camaras Alexander Suarez., cuyas medidas se encuentran enmarcadas en la CERTIFICACION DE MEDIDAS Y LINDEROS emitida por la División de Catastro de la Alcaldía de Puerto Cabello, en fecha 15 de Noviembre de 2023 la cual se adjunta Marcada con la LETRA D y se muestra la original ADD EFECTUM VIDENVI.

CAPITULO V

(De la Estimación de la Cuantía de la demanda)

En apego estricto con lo establecido en el Artículo N° 38 el Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 001 del 24 de Mayo del 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la cual se modifica la cuantía para el establecimiento de la competencia, señalando que .... Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas en lo Civil conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela..... por lo que destaco el Valor de la Moneda de Mayor denominación fijada en el Banco Central de Venezuela, como lo es EL EURO por un valor nominal de Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (48,54 Bs.), a esta fecha, por lo que la cuantía supera los parámetros establecidos en la referida Resolución para ser conocida por este tribunal….

…En apego a la norma antes mencionada, la cuantía de la demanda se enmarca en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON 24 CENTAVOS. ($ 16.796,24), lo que es igual a SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (783.376,63 Bs.) y a su vez DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO EUROS CON 82 CENTAVOS. (€ 16.661,82) por lo que debe ser conocida por los tribunales de primera instancia en lo civil.

CAPITULO VI

(De la Condenatoria en Costos, Costas y Honorarios Profesionales)

En efecto, la doctrina en materia civil en Venezuela priva el sistema objetivo de imposición de condenatoria en costas procesales como erogación, según el cual, para la condenatoria solamente importa el hecho objetivo de la derrota, su designación como objetivo obedece a que la justificación de la actuación culpable (temeraria) o razonable (de buena fe) del vencido no tiene ninguna significación a los efectos de la condena, a tales efectos y basada en el derecho que me asiste solicito LA CONDENATORIA EN COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, en función a lo establecido en el Artículo N° 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas al accionado.

CAPITULO VII

(De la Citación)

En consideración a todo lo anterior, y a los efectos indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente cite a la representante de la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-50097538-4, ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN, titular de la C.I. V-10.477.981 en su carácter de VICE-PRESIDENTE, en la siguiente dirección: Antigua Hacienda La Corina (Vía Principal que conduce a la Urbanización San Esteban desde Las Llaves), Parcela N° 02, en la Parroquia Goaigoaza en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Teléfonos: 0412-4969846 para que responda legalmente, devuelva los espacios indicados y me pague las cantidades aquí exigidas. Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho. Es Justicia lo que espero, en Puerto Cabello, a la fecha cierta de su presentación.”
DE LA CONTESTACIÓN

Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la misma consignó escrito de contestación (folios 80 al 82); donde expone entre otras cosas los siguientes alegatos:
“… Siendo la oportunidad legal de responder dicha demanda lo hago de la siguiente manera: Rechazo Niego y Contradigo en contra de la entidad Mercantil tal Demanda, en contra de la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A, RIF: J-50097538-4, ya que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 548 del Código Civil vigente, por parte del demandante antes nombrado. Ciudadana Juez, La Acción Reivindicatoria, SOLO DEBE PROCEDER, cuando se trata de bienes muebles e inmuebles que se encuentran en manos o posesión de otra persona, que aunque se comporte como si fuera el Legitimo propietario, no lo es, ya que el titulo que obtento como Vice-Presidente de la empresa Rofi C.A, en el terreno, es el de Arrendataria, y así puede observarlo en el Contrato que firmé con el demandante, el 01-04-2022, У que está, aún vigente, hasta el 01-04-2027, por lo cual consigno en ésta Contestación de Demanda, el Contrato aún vigente, que dentro de sus clausulas, encuentra, ni se prevé, el pago de cantidades de dinero distinto a los acordados, como Arrendataria que soy dentro del contrato vigente, por otra parte ciudadana Juez, la Acción Reivindicatoria, aplica a la devolución de bienes, en posición Precaria, no siendo éste el planteamiento en éste caso de Marras, por lo que le comento ciudadana Juez, soy inquilina en un local o terreno que acondicioné para el uso exclusivo de la venta del material ferretero y de la construcción, y del cual de ese mismo terreno hay un contrato por cinco (5) años de vigencia hasta el presente, el demandante hace alusión Reivindicación de terreno de 597,69, inexistente, ya que claramente está escrito en la clausula PRIMERA que Firmamos un contrato por 1.600.8 m2, de terreno, y que de ese metraje en alquiler para la empresa que represento, solo delimitó en la clausula DECIMA que escrito está, un espacio de terreno que sigue siendo hoy por hoy respetado de 6,10 por 12,30 de fondo y techado para deposito, del demandante, situado al lado de la cerca perimetral norte, y así quedó establecido en dicho contrato de Arrendamiento, el demandante nombra unas series de sentencias, y Jurisprudencias, y las quiere exhibir comparándolas con el caso que nos ocupa, pero son relevantes, ya que todas hablan de casos totalmente distintos al presente caso, (VIVIENDAS), ya que hablan de casas y el inmueble en controversia, es un local comercial, arrendado y vigente, en el momento de Firmar el contrato, el demandante, solo habló y quedó establecido en el contrato por escrito, en la clausula PRIMERA que toda su propiedad media 1.600.8m2, nunca presentó un título de propiedad en la notaria, lo que me hace una Arrendataria de buena fe, al Firmar un documento confiando en un demandante despiadado, quien se inventó unos metrajes fuera de un contrato vigente, que no podrá cambiar, hasta después del año 2027 y su posterior prorroga legal, el demandante el primer año de haber firmado el contrato por cinco (5) años, se me acercó imponiéndome que debía pagarle un canon de arrendamiento por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500$), y yo le estaba pagando SEISCIENTOS DOLARES (600$), que fue lo que se acordó con la firma del contrato, como no accedí a pagarle los antes señalado (2.500$), porque me pareció erróneo y súper excedente, y no lo produzco, me demandó por este tribunal que usted preside por cumplimiento de contrato, con el número de asunto: GP31-V-2024-000179, usted lo declaró INAMISIBLE, luego me denunció por LA SUNDE Valencia, donde y tampoco logró nada, porque su pretensión ha sido descabellada, ahí mi abogado me sugirió que en vista de la persecución del demandante, que le depositara el canon de arrendamiento por los tribunales de ésta localidad y lo he estado haciendo al pies de la letra, sin faltas como me sugerido, los primeros cinco (5) días de cada mes, el demandante, luego me denunció ante el C.I.C.P.C Puerto Cabello, por APROPIACIÓN INDEBIDA, inventando que me apropié de un material que había guardado él, en el depósito cerrado que fue lo único que quedó delimitado en el contrato, que sólo sería para uso personal de él, tampoco en esa institución Policial logró probar nada, en mi contra, ahora me demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, y lo que si he podido probar yo, es que el demandante me está causando, es un Terrorismo Jurisdiccional, ya que quiere utilizar todos los entes público, para dañar la empresa que represento, ciudadana Juez, el demandante presentó en su libelo, en el folio número dos (2), que adquirió la propiedad hace más de diez (10) años, más sin embrago, en el mismo libelo manifiesta que en el documento de compra privada que hizo en aquellos diez (10) años, y la sentencia de reconocimiento de compra privada según expediente N° GP31-V-2023-000531-DM, proferida por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta ciudad, en fecha 24 de Enero de 2024, y comparando las fechas, mi firma del contrato de arrendamiento comenzó el día 01-04-2022, podrá observar ciudadana Juez, que fue mucho antes del demandante obtener el título de propiedad, en el año 2024, por lo que se mantiene la vigencia que firmamos el contrato, ante la notaría pública de ésta ciudad, el 01-04-2022, con fe pública, ya mencioné que estoy consignando copias fotostáticas de dicho contrato de arrendamiento; La carga de demostrar lo contrario a lo que estoy respondiendo en esta demanda, la tiene el demandante, en presentar todas las pruebas pertinentes en mi contra, pero se y convencida estoy, de que no podrá engañar con sus artimañas a este respetado tribunal…, … Ciudadana Juez, por último pido a éste prestigioso Tribunal, que la demanda en contra de la empresa que represento ROFI C.A, sea declarada sin Lugar para efectos legales que me conciernen, y que el demandante pague las costas procesales, a que haya lugar. Es Justicia que espero a la fecha cierta de su presentación.”

-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

No obstante, conforme a las argumentaciones de derecho antes expuestas, dirimida la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, este director del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.920 (folio 17), documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se valora como documento de identidad.
Copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, en fecha 29/01/2024, donde se declaró con lugar demanda de reconocimiento privado de compra-venta, intentada por el ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.920, parte actora; documento mediante el cual las ciudadanas Leidy Coromoto Sequera Laya, Zunima Del Valle Sequera Vargas, Marilin Cristina Sequera Laya, Yoleida Margarita Sequera Laya y Elizabeth Sequera Laya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V.- 14.379.474, V.- 13.664.438, V.- 22.220.100, V.- 14.970.028 y V.- 14.849.700, respectivamente, ceden de forma pura y simple perfecta e irrevocable al demandante, antes identificado, los derechos que poseen sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector La Corina, vía Las Llaves, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, construidas sobre una parcela marcada en el plano general como lote No. 01, de tres mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (3.256,81 M2), el cual posee los siguientes linderos: Norte: Partiendo de la intersección de las líneas que indican Este y Norte y siguiendo en dirección Oeste. En línea recta de ciento treinta metros con la avenida Las Laves hacia San Esteban. Sur: En noventa metros con casa que es o fue de los profesores, Este: En ciento seis metros (106,00 Mts.) con canal de San Esteban y Oeste: En ciento seis metros (106,00 Mts.) con terreno baldío ubicado en la antigua Hacienda La Corina, sector La Corina, Parroquia Goaigoaza, documento que se valora como documento público, mediante el cual se demuestra que el documento privado de cesión de derechos sobre el inmueble antes identificado, el cual se encuentra inserto al folio 29 junto al libelo de la demanda, marcado con la letra y número A-5, quedó legalmente reconocido en su contenido y firma, por lo que quien decide le da valor probatorio al presente documento, siendo que los instrumentos privados gozan de plena validez y efecto entre las partes y terceros, cuando son reconocidos por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, siendo así se le da valor probatorio demostrándose con éste el negocio jurídico de cesión de derecho del inmueble antes identificado, a favor del ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, y así se decide.

Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03 de mayo de 2022, bajo el No. 13, Tomo 15, Folios 52 al 56 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, parte actora, da en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadana Marbeli Josefina Romero Garaban, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.477.981, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas para uso comercial que son de su legítima propiedad, construidas en un área de 1.600,8 M2 totalmente cercada de bloque por sus linderos Norte, Este, Sur y por el Oeste con una cerca de alambre o malla y un portón metálico de seis (06) metros de largo por cuatro (04) de alto ubicado en Las Corinas, siendo su dirección comercial la avenida principal entre Las Corinas y Urb. San Estaban, sector 601, parcela 002, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Avenida principal Las Llaves. SUR: Urb. Maisanta. ESTE: Bienhechuría de Teresa Noruega y OESTE: Con Sucesores de Evangelista Sequera, a los cual se le otorga valor probatorio como documento autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra que la parte actora dio en arrendamiento a la demandada de autos, antes identificados, el terreno y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno descrito anteriormente. Y así se Valora.-

Original de Inspección Ocular. (Folio 31 al 62) realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, donde se dejó constancia que la entidad mercantil Inversiones ROFI C.A., se encuentra en funcionamiento efectivo en actividades de comercialización, venta y despacho de materiales de ferretería y construcción. Asimismo, fue nombrado como experto al Ingeniero Fernando José Salcedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.591.396, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 126.311, a los fines de la asistencia del Tribunal para verificar el metraje del terreno del inmueble y él que está utilizando la empresa Inversiones y Materiales ROFI, C.A., quien procedió a realizar las mediciones del terreno, el cual al compararlo con el plano de mensura anexo al escrito de la solicitud de inspección, tiene un área aproximada de 2.198,49 m2, se correspondió con el mismo, dejando constancia el Tribunal que la empresa Inversiones y Materiales ROFI, C.A., ocupa la totalidad del inmueble inspeccionado. Se designó experto fotógrafo, al ciudadano Brigido Escarate, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.441.058, los expertos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Se le dio un lapso al fotógrafo para consignar las fotografías a los autos, las cuales una vez consignadas fueron agregadas al expediente. Documental que al no haber sido impugnada ni tachada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Certificación de Medidas y Linderos marcada Letra “B” numeral 1 y Plano de Mensura, insertos en copia simple a los folios 67 y 68 de este expediente, expedidos por la División de Catastro, Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, correspondiente al inmueble ubicado en la Antigua Hacienda La Corina, Vía Principal, Urbanización San Esteban- Urbanización Las Llaves, entre el Canal del Río San Esteban y calle Transversal Parcela 02, Parroquia Goaigoaza, sendos un medidas y linderos NORTE: En 64,07 Mts, con vía principal de la Urbanización San Esteban, Urbanización Las Llaves, que es su frente; SUR: En 47,76 Mts y 12, 45 Mts., con terreno que es o fue de Inmobiliaria Cumboto. ESTE: En 24,66 Mts, con terreno que es o fue propiedad de Teresa Noguera, otra parte con 15,87 Mts y 1,18 Mts, con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria Cumboto. OESTE: En 39,90 Mts., con terreno que es o fue propiedad de Alexander Suarez Armas, con un área total del terreno de 2.198,49 M2, Área de Construcción 603,20 M2. Lo que constituye documentos públicos administrativos, suscritos por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto los mismos no fueron objetos de impugnación por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con los mismos se demuestran la respectiva identificación del inmueble objeto del litigio. Así se valora.

Inspección Judicial realizada por este Tribunal durante el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 173 al 176), donde se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la entidad mercantil Inversiones y Materiales ROFI C.A., habiendo sido notificado al ciudadano Jorge Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.981.871, quien manifestó ser el encargado de dicha entidad mercantil, evidenciándose que dicha entidad mercantil se encuentra en funcionamiento efectivo en actividades de comercio y venta de materiales de ferretería y construcción. Asimismo, se dejó constancia que en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal funciona la entidad mercantil antes indicada, observándose el uso total de la parcela de terreno, evidenciándose actividad comercial y materiales de construcción en todo el terreno. Asimismo, fue nombrado como experto al Ingeniero Fernando José Salcedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.591.396, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 126.311, a los fines de la asistencia del Tribunal para que proceda a medir la totalidad del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, quien procedió a realizar las mediciones del terreno. Se designó experto fotógrafo, al ciudadano Brigido Escarate, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.441.058, los expertos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Se les dio un lapso al experto fotógrafo y al Ingeniero experto para consignar las fotografías e informe respectivo a los autos, las cuales una vez consignadas fueron agregadas al expediente. A los folios del 118 al 225 se evidencia la diligencia del experto fotógrafo de fecha 05/05/2025 mediante la cual consignó cuarenta y cinco (45) fotografías, donde se pueden observar las actividades comerciales y los materiales de construcción, que se encuentran en todo el terreno donde el Tribunal se constituyó a realizar la inspección, y donde funciona la entidad mercantil Inversiones y Materiales ROFI C.A. A los folios del 227 al 244 se evidencia el Informe realizado por el Ingeniero Fernando Salcedo Villegas, experto designado y juramentado durante la evacuación de la inspección judicial, donde establece:
Primero: Que la dirección del inmueble donde funcionada la entidad mercantil Inversiones y Materiales ROFI, C.A., está ubicada en la Antigua Hacienda La Corina (Vía Principal que conduce a la Urb. San Esteban dese Las Llaves), Parcela 02, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según plano elaborado No. T01-GP0-546DM, Plano del Área Total aproximada y croquis de ubicación (Anexo “A”).
Segundo: Que el inmueble está conformado por un lote de terreno propio, que tiene un área aproximada de dos mil ciento noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (2.198,49 Mts2), Perímetro aproximado de doscientos seis metros con ochenta y cuatro centímetros (206,84 Ml), para un cien por ciento (100,00%) del total del área aproximada de la Parcela No. 02 actual del inmueble, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 64,07 Mts., con la vía principal de la Urbanización San Esteban – Urbanización Las Llaves, que es su frente; SUR: En parte 47,76 Mts y 12,45 Mts, con terreno, que es o fue de Inmobiliaria Cumboto; ESTE: En Parte 24,66 Mts, con terreno que es o fue propiedad de la Sra. Teresa Noguera, otra parte con 15,87 Mts y 1,18 que son o fueron de Inmobiliaria Cumboto; OESTE: Con 39,90 Mts, con terreno que es o fue propiedad del Sr. Alexander Suárez Armas, que como se indició en la inspección judicial realizada en el inmueble se evidenció el uso total del terreno de 2.198,49 Mts2, en las actividades comerciales de la entidad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A.
Tercero: Se determinó que el área aproximada arrendada a parte la demandada por el demandante, está conformado por un lote de terreno propio, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, arriba identificado, la cual tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.600,80 Mts2) Perímetro aproximado de ciento setenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (177,85Ml) y un porcentaje del área aproximada correspondiente al inmueble de 72,8136% del total del área arrendada, enmarcando dentro de los siguientes linderos: Norte: Con 47,5835 mts, con la vía principal Urbanización San Esteban – Urbanización Las Llaves, que es su frente; Sur: En parte 34,42 mts y 12,45 mts, con terreno, que es o fue de Inmobiliaria Cumboto; Este: En parte 24,45 Mts, con terreno que es o fue propiedad de la Sra. Teresa Noguera, otra parte con 15,87 mts y 1,18 que son o fueron de Inmobiliaria Cumboto; Oeste: Con 40,73 mts, con terreno que es o fue de los Sucesores de Evangelista Sequera.
Cuarto: Que el área aproximada no arrendada, y que se encuentra ocupada, tiene un área aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (597,69 mts2), según la diferencia de proyección generada entre las dos poligonales de los planos del total del área aproximada de la parcela No. 02 (Anexo A) y el total del área arrendada (Anexo B) y con la discrepancia, sobre el uso total del inmueble en referencia, entre los dos documentos antes descritos (Documento de compra venta privada legalmente reconocido y documento de arrendamiento), sobre el inmueble en referencia (Anexo A). Se determinó según los planos anexos A y B, así como del informe fotográfico anexo “C” (folios 238 al 244) que el inmueble está conformado por un lote de terreno propio usado en su totalidad, por la entidad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., tal como fue señalado en la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 25/04/2025 y según el informe del experto, el área no arrendada tiene una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (597,69 mts2), perímetro aproximado de ciento diez metros con cuarenta y seis centímetros (110,46 MI) y un Porcentaje de Área Aproximada correspondiente al inmueble 27,1864%, del Total de Área Aproximada no Arrendada (Área Ocupada), actual del referido inmueble, enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Con 16,4865 mts, con la Vía Principal Urbanización San Esteban - Urbanización Las Llaves, que es su frente; Sur: Con 13,34 mts, con terreno, que es ó fue de Inmobiliaria Cumboto; Este: Con 40,73 mts, con terreno que es ó fue de los Sucesores de Evangelista Sequera; Oeste: Con 39,90 mts, con terreno que es ó fue propiedad del Sr. Alexander Suarez Armas.

Dicho Informe emanado del experto dio por conclusión: "Promuevo la prueba de EXPERTICIA, sobre la mediación de los espacios del referido inmueble propiedad del ciudadano: CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.920, constituido por una Estructura tipo Galpón, Áreas de Depósito, Caseta de Vigilancia y Área de Oficina con sus instalaciones y la Parcela de terreno urbano, sobre el cual está construido, que tiene una superficie de 2.198,49 mt2, ubicada en la Antigua Hacienda La Corina (Vía Principal que conduce a la Urbanización San Esteban desde Las Llaves), Parcela Nº 02, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con 64,07 mts, con la Vía Principal Urbanización San Esteban - Urbanización Las Llaves, que es su frente; Sur: En Parte 47,76 mts y 12,45 mts, con terreno, que es ó fue de Inmobiliaria Cumboto: Este: En Parte 24,66mts, con terreno que es ó fue propiedad de Sra. Teresa Noguera, otra parte con 15.87 mts y 1,18, que son ó fueron de Inmobiliaria Cumboto: Oeste: Con 39.90 mts. con terreno que es ó fue propiedad del Sr. Alexander Suarez Armas, siendo totalmente USADO en toda su extensión, por la Entidad Mercantil Inversiones y Materiales ROFI, C.A. conforme los particulares uno, dos, tres y cuatro del informe del experto los cuales consiste, en la ubicación, metrajes y dimensión de una área arrendada por a la Entidad Mercantil Inversiones y Materiales ROFI, C.A. con un total de superficie Aproximada de 1.600,80 mts2, sobre una mayor extensión de superficie existente en dicha parcela Nº 02, acorde a la proyección delimitada con los puntos de Coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator), sobre el Perímetro del Terreno correspondiente al inmueble, los cuales establecieron una superficie aproximada de 2.198,49 mts2, para un porcentaje de área aproximada de 100,00% (ANEXO "A"), correlacionado al inmueble en referencia, con la misma metodología se proyectó el área arrendada limitada con los puntos de coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator), sobre el perímetro del terreno correspondiente al inmueble en referencia, la cual se establece una superficie aproximada arrendada de 1.600,80 mts2, para un porcentaje de área aproximada de 72,8136% (ANEXO "B"), correlacionado al inmueble en referencia, dejando claro una diferencia de superficie restante USADA EN SU TOTALIDAD de 597,69 mts2, para un porcentaje de área aproximada de 27,1864% (ANEXO "B"), correlacionado al inmueble en referencia, la cual está siendo usada en su totalidad, por la Entidad Mercantil Inversiones y Materiales ROFI, C.A. según se dejó en evidencia en el acto de la Inspección Judicial de fecha 25/04/2025 y del informe fotográfico (ANEXO "C").
Documental que al no haber sido impugnada ni tachada, se le da valor probatorio, y así se decide.

Por otra parte, siendo la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada promoviera los medios probatorios que considere necesarios conforme la pretensión planteada, se evidencia que la misma promovió las siguientes pruebas:

Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones y Materiales ROFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 15/04/2021, bajo el No. 5-A, No. 49, inserta a los folios 94 al 106 del presente expediente; copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de junio de 2022, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 02/09/2022, bajo el No. 2, Tomo 71-A, inserta a los folios 107 al 118 del presente expediente; copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16/01/2024, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2024, bajo el No. 3, Tomo 44-A, inserta a los folios 119 al 127 del presente expediente; copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16/01/2024, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2024, bajo el No. 4, Tomo 44-A, inserta a los folios 128 al 136 del presente expediente; copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16/01/2024, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2024, bajo el No. 5, Tomo 44-A, inserta a los folios 137 al 147 del presente expediente. Documental que al no haber sido impugnada ni tachada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03 de mayo de 2022, bajo el No. 13, Tomo 15, Folios 52 al 56 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, parte actora, da en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadana Marbeli Josefina Romero Garaban, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.477.981, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas para uso comercial que son de su legítima propiedad, construidas en un área de 1.600,8 M2 totalmente cercada de bloque por sus linderos Norte, Este, Sur y por el Oeste con una cerca de alambre o malla y un portón metálico de seis (06) metros de largo por cuatro (04) de alto ubicado en Las Corinas, siendo su dirección comercial la avenida principal entre Las Corinas y Urb. San Estaban, sector 601, parcela 002, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Avenida principal Las Llaves. SUR: Urb. Maisanta. ESTE: Bienhechuría de Teresa Noruega y OESTE: Con Sucesores de Evangelista Sequera. Dicha documental ya se encuentra valorada junto con las pruebas presentadas por la parte actora. Y así se decide.-

Copia simple de Declaración de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria de fecha 12/01/2025, Planilla No. 4850. Datos del Contribuyente: Inversiones y Materiales Rofi, C.A. Dicha documental no se aprecia, en virtud que no aporta nada con relación a los hechos controvertidos en la demanda de Reivindicación, y por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.

Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 17 de febrero de 2022, inscrita bajo el No. 55, Tomo 07, Folios 188 al 191 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, parte actora, da en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones y Ferretería Avelino, C.A., en la persona de su Directora ciudadana Carmen Angélica Polegre Chacón, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.049, un local para uso comercial constituido por unas bienhechurías de su legítima propiedad construidas en un área de 1.600,8 M2 totalmente cercada de bloque y un portón metálico de seis (6) metros de largo por cuatro (4) de alto, ubicado en el sector La Corina del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicha documental nada aporta para resolver los hechos controvertidos, en virtud de tratarse de una demanda de Reivindicación de un terreno de quinientos noventa y siete metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (597,69 Mts 2), que no se corresponde con el señalado en dicho contrato, y por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.

-IV-
MOTIVA

Se puede definir, que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Nuestra norma en su artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa las bases que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador.
Esta acción consiste en el derecho del propietario de una cosa, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión.
Para tomar una decisión que se ajuste a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, es necesario que esta Juzgadora realice las consideraciones siguientes:
El tema decidendum con relación a la demanda incoada, es el derecho de reivindicar el inmueble objeto de esta causa, para ello el actor Carlos José Stefano Acasio tiene la carga de probar que es propietario del mismo y que la demandada lo posee sin su consentimiento, por otra parte la demandada Entidad Mercantil Inversiones y Materiales ROFI, C.A., al alegar que es inquilina del inmueble, por cuanto el inmueble fue alquilado por el demandante de autos, debe probar la condición que se acredita y que posee legítimamente la misma, sin que haya habido oposición del propietario.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del demandado;
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado.

El Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos anteriormente señalados.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer.

En el presente caso, la parte actora ciudadano Carlos José Stefano Acasio, arriba identificado, pretende la reivindicación de un espacio de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2), que según el informe del experto designado durante la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 25/04/2025, se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Con 16,4865 mts, con la Vía Principal Urbanización San Esteban - Urbanización Las Llaves, que es su frente; Sur: Con 13,34 mts, con terreno, que es ó fue de Inmobiliaria Cumboto; Este: Con 40,73 mts, con terreno que es ó fue de los Sucesores de Evangelista Sequera; Oeste: Con 39,90 mts, con terreno que es ó fue propiedad del Sr. Alexander Suarez Armas, ubicado en ¬¬¬¬la antigua Hacienda La Corina (Vía principal que conduce a la Urbanización San Esteban desde Las Llaves), Parcela No. 02, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Que le pertenece según documento privado el cual se encuentra debidamente legalizado, según sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, en fecha 29/01/2024, donde se declaró con lugar demanda de reconocimiento privado de compra-venta, intentada por el ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.920, parte actora; documento mediante el cual las ciudadanas Leidy Coromoto Sequera Laya, Zunima Del Valle Sequera Vargas, Marilin Cristina Sequera Laya, Yoleida Margarita Sequera Laya y Elizabeth Sequera Laya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V.- 14.379.474, V.- 13.664.438, V.- 22.220.100, V.- 14.970.028 y V.- 14.849.700, respectivamente, ceden de forma pura y simple perfecta e irrevocable al demandante, antes identificado, los derechos que poseen sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector La Corina, vía Las Llaves, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, construidas sobre una parcela marcada en el plano general como lote No. 01, de tres mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (3.256,81 M2), el cual posee los siguientes linderos: Norte: Partiendo de la intersección de las líneas que indican Este y Norte y siguiendo en dirección Oeste. En línea recta de ciento treinta metros con la avenida Las Laves hacia San Esteban. Sur: En noventa metros con casa que es o fue de los profesores, Este: En ciento seis metros (106,00 Mts.) con canal de San Esteban y Oeste: En ciento seis metros (106,00 Mts.) con terreno baldío ubicado en la antigua Hacienda La Corina, sector La Corina, Parroquia Goaigoaza, documento que fue valorado anteriormente como documento público, siendo que los instrumentos privados gozan de plena validez y efecto entre las partes y terceros, cuando son reconocidos por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, siendo así se le dio valor probatorio demostrándose con éste el negocio jurídico de cesión de derecho del inmueble antes identificado, a favor del ciudadano Carlos José De Stefano Acasio.

Alega que celebró contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2022, autenticado en fecha 03 de mayo de 2022 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 13, Tomo 15, Folios 52 al 56, el cual fue debidamente valorado en su oportunidad, por un período de cinco (05) años, con la entidad mercantil Inversiones y Materiales ROFI, C.A., para la explotación del comercio en ramo ferretería y la construcción, sobre un espacio con una superficie aproximada de un mil seiscientos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.600,80 Mts2), ubicado en Las Corinas siendo su dirección comercial la avenida principal entre Las Corinas y Urbanización San Esteban, sector 601, parcela 002, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, enmarcando dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la vía principal Las Llaves, que es su frente; Sur: Urb. Maisanta; Este: Bienhechurías de Teresa Noruega; Oeste: Con Sucesores de Evangelista Sequera.

Que se evidencia de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 25/04/2025, de las fotografías consignadas por el experto fotógrafo designado y del Informe del experto que asesoró al Tribunal durante la evacuación de la inspección, que la entidad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., parte demandada, se encuentra ocupando un espacio de dos mil ciento noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (2.198,49 Mts2), enmarcado según el Informe del experto dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 64,07 Mts., con la vía principal de la Urbanización San Esteban – Urbanización Las Llaves, que es su frente; SUR: En parte 47,76 Mts y 12,45 Mts, con terreno, que es o fue de Inmobiliaria Cumboto; ESTE: En Parte 24,66 Mts, con terreno que es o fue propiedad de la Sra. Teresa Noguera, otra parte con 15,87 Mts y 1,18 que son o fueron de Inmobiliaria Cumboto; OESTE: Con 39,90 Mts, con terreno que es o fue propiedad del Sr. Alexander Suárez Armas, más del espacio que fue acordado en el contrato de arrendamiento que celebró con el actor, arriba valorado, evidenciándose que la demandada de autos entidad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., le corresponde ocupar como arrendataria según el contrato un área aproximada de mil seiscientos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.600,80 Mts2), quedando demostrado que la demandada de autos se encuentra ocupando la misma se encuentra ocupando un espacio de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2).

El problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble antes identificado y, si la demandada se encuentra ocupando un espacio de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2), que según lo expuesto en el libelo no forma parte de contrato de arrendamiento que sostiene la demandada con el actor.

Es necesario examinar sí en la presente causa actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar:
La acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, así se ha pronunciado nuestro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”...
De lo transcrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

En el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietario del inmueble que adquirió según documento privado el cual se encuentra debidamente legalizado, según sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, en fecha 29/01/2024, donde se declaró con lugar demanda de reconocimiento privado de compra-venta, intentada por el ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.920, parte actora; documento mediante el cual las ciudadanas Leidy Coromoto Sequera Laya, Zunima Del Valle Sequera Vargas, Marilin Cristina Sequera Laya, Yoleida Margarita Sequera Laya y Elizabeth Sequera Laya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V.- 14.379.474, V.- 13.664.438, V.- 22.220.100, V.- 14.970.028 y V.- 14.849.700, respectivamente, ceden de forma pura y simple perfecta e irrevocable al demandante, antes identificado, los derechos que poseen sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector La Corina, vía Las Llaves, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, construidas sobre una parcela marcada en el plano general como lote No. 01, de tres mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (3.256,81 M2), el cual posee los siguientes linderos: Norte: Partiendo de la intersección de las líneas que indican Este y Norte y siguiendo en dirección Oeste. En línea recta de ciento treinta metros con la avenida Las Laves hacia San Esteban. Sur: En noventa metros con casa que es o fue de los profesores, Este: En ciento seis metros (106,00 Mts.) con canal de San Esteban y Oeste: En ciento seis metros (106,00 Mts.) con terreno baldío ubicado en la antigua Hacienda La Corina, sector La Corina, Parroquia Goaigoaza, documento que fue valorado anteriormente como documento público, siendo que los instrumentos privados gozan de plena validez y efecto entre las partes y terceros, cuando son reconocidos por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, al cual se le dio valor probatorio, anexó a los folios 18 al 23, 25 y 26 de este expediente.
Al habérsele acreditado pleno valor probatorio, se prueba que dicho documento de propiedad del inmueble, cumple con las formalidades como documento público necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.

2) En cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material de los demandados:

Este punto tal y como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas, la entidad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., parte demandada, se encuentra ocupando un espacio de dos mil ciento noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (2.198,49 Mts2), enmarcado según el Informe del experto dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 64,07 Mts., con la vía principal de la Urbanización San Esteban – Urbanización Las Llaves, que es su frente; SUR: En parte 47,76 Mts y 12,45 Mts, con terreno, que es o fue de Inmobiliaria Cumboto; ESTE: En Parte 24,66 Mts, con terreno que es o fue propiedad de la Sra. Teresa Noguera, otra parte con 15,87 Mts y 1,18 que son o fueron de Inmobiliaria Cumboto; OESTE: Con 39,90 Mts, con terreno que es o fue propiedad del Sr. Alexander Suárez Armas, más del espacio que fue acordado en el contrato de arrendamiento que celebró con el actor, arriba valorado, evidenciándose que la demandada de autos entidad mercantil Inversiones y Materiales Rofi, C.A., le corresponde ocupar como arrendataria según el contrato un área aproximada de mil seiscientos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.600,80 Mts2), no así el espacio de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2), el cual no forma parte del contrato, y que se evidenciado según lo señalado en la inspección judicial evacuada por este Tribunal e informe del experto y fotografías valoradas, la demandada también se encuentra ocupando éste último espacio mencionado, objeto de la presente pretensión de reivindicación, y además no se encuentra demostrado en autos de las pruebas promovidas por la demandada, que el actor como propietario del inmueble objeto de este juicio, le haya dado su consentimiento a la demandada para ocupar dicho espacio, tampoco quedó demostrado que exista un contrato de arrendamiento entre las partes por ese espacio, es decir, la parte demandada no logró demostrar que exista un contrato de arrendamiento que la vincule con la parte actora, quien es el propietario del inmueble referente al espacio objeto de la demanda de reivindicación. Así se decide.

3) Que la cosa de que se dice propietario el actor es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identidad de la cosa):

Al respecto se demuestra con documento de propiedad, la inspección judicial evacuada por este Tribunal (folios 173 al 177), del las fotografías consignadas por el práctico fotógrafo Brigido Escarate (folios 180 al 225), del informe consignado por el experto designado (folios 227 al 244), la identidad del bien inmueble que el actor pretende reivindicar con el que posee la demandada, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de la demandada. Así se decide.

En este sentido, ha quedado demostrado, de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tienen el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de la demandada en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que poseen la demandada, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.

Siendo que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación que lo es el espacio de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2), que según el informe del experto designado durante la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 25/04/2025, se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Con 16,4865 mts, con la Vía Principal Urbanización San Esteban - Urbanización Las Llaves, que es su frente; Sur: Con 13,34 mts, con terreno, que es ó fue de Inmobiliaria Cumboto; Este: Con 40,73 mts, con terreno que es ó fue de los Sucesores de Evangelista Sequera; Oeste: Con 39,90 mts, con terreno que es ó fue propiedad del Sr. Alexander Suarez Armas, ubicado en ¬¬¬¬la antigua Hacienda La Corina (Vía principal que conduce a la Urbanización San Esteban desde Las Llaves), Parcela No. 02, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.920, de este domicilio, asistido por el abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.649, contra la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A. RIF J-50097538-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en el Tomo 5-A, No. 49, Año 2021, de fecha 15/04/2021.
SEGUNDO: CON LUGAR LA REIVINDICACION del inmueble propiedad del demandante, antes identificado, que lo es el espacio de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (597,69 Mts.2), que según el informe del experto designado durante la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 25/04/2025, se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Con 16,4865 mts, con la Vía Principal Urbanización San Esteban - Urbanización Las Llaves, que es su frente; Sur: Con 13,34 mts, con terreno, que es ó fue de Inmobiliaria Cumboto; Este: Con 40,73 mts, con terreno que es ó fue de los Sucesores de Evangelista Sequera; Oeste: Con 39,90 mts, con terreno que es ó fue propiedad del Sr. Alexander Suarez Armas, ubicado en ¬¬¬¬la antigua Hacienda La Corina (Vía principal que conduce a la Urbanización San Esteban desde Las Llaves), Parcela No. 02, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En consecuencia, se ORDENA a la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A. RIF J-50097538-4, LA ENTREGA del inmueble supra identificado, al ciudadano CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.920, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero