REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000518 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000518 DM

DEMANDANTE: BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 11.102.626 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 19.737.572, inscrito en el Inpreabogado No. 227.280.
DEMANDADA: BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.902.
MOTIVO: DESLINDE
RESOLUCIÓN: Nº 2025-000039 Interlocutoria (Declinatoria)
SEDE: Civil

I
En fecha 17/11/2025, se interpuso pretensión por DESLIDE, por la ciudadana BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 11.102.626 y de este domicilio, asistida por el abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 19.737.572, inscrito en el Inpreabogado No. 227.280, contra la ciudadana BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.902, de este domicilio.
En fecha 19/11/2025, se le dio entrada, por lo que revisada la solicitud y sus recaudos anexos, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
II
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada definen al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.
Asimismo, tal y como lo establecen los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se inicia por solicitud donde deben cumplirse los requisitos estatuidos en el artículo 340 eiusdem, se debe indicar los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a la solicitud se deberá adjuntar los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos.
Los Juzgados de Municipios son los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Así es como emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado por el Tribunal, éste se constituye en el lugar, donde se oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario.
Únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.
Pero en de caso de oposición, tal y como lo indica el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario.
De esta manera, como lo señalan las normas transcritas la demanda por deslinde indiferentemente de su destino en contención o resuelto con la primera intervención del Juez, debe ser admitida y sustanciada hasta la potencial oposición por el Juzgado de Municipio, es una competencia directa y de orden legal que pervive al margen de la estimación de la demanda, por tal razón, la demanda no debe ser sustanciada por ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo procedente es declinar la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a quien corresponda la Distribución, al cual se remitirá el presente expediente para su sustanciación, y así se decide.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa de DESLINDE, intentada por la ciudadana BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 11.102.626 y de este domicilio, asistida por el abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 19.737.572, inscrito en el Inpreabogado No. 227.280, contra la ciudadana BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.902, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a quien corresponda la Distribución, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, siendo las 12:30 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias digitalizado.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria,
Abog. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria,
Abog. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO