REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho (18) de noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000507 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000507 DM
PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARGARITA MARTÍNEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V- 7.151.791 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649.

PARTE DEMANDADA: ANGELO MANDOLFO SPETALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.299.886 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
EXPEDIENTE: GP31-V-2025-000507 DM

SENTENCIA Nº 2025-000038 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio la presente causa, por demanda presentada por la ciudadana ZULAY MARGARITA MARTÍNEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V- 7.151.791 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649, contra el ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.299.886 y de este domicilio, con motivo de cobro de bolívares de tres letras de cambio, solicitando se tramite la misma por el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Recibida como fue la demanda en fecha 12 de noviembre de 2025, se le dio entrada el 17 de noviembre de 2025.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
“… Acordé un préstamo de dinero “en dólares” al ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE, dividido en tres (3) partes… a tales efectos, en fecha 25 DE MARZO DE 2023, le entregué los primeros DOCE MIL ($ 12.000,00) DOLARES AMERICANOS EN FISICO, seguidamente en fecha 08 DE ABRIL DE 2023, le entregué la cantidad de SEIS MIL ($ 6.000,00) DOLARES AMERICANOS EN FISICO, y nuevamente en fecha 15 de mayo de 2023 le hice entrega de los últimos CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500,00) DOLARES AMERICANOS EN FISICO. Por último, en fecha 30 DE ABRIL DE 2024 le hice entrega de los últimos DIEZ MIL ($ 10.000,00) DOLARES AMERICANOS EN FISICO, ya que el ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE me manifestaba que en los próximos días recibiría un pago importante y me pagaría, el monto del capital y los intereses acordados de forma íntegra y total. En apego al acuerdo celebrado, los cuales fueron soportados con TRES (03) ITUTLOS VALORES TIPO LETRA DE CAMBIO legitimas y conformes a derecho… cuya LIBRADOA ACEPTANTE es la ciudadana ZULAY MARGARITA DE ESCALONA y en consecuencia el DEUDOR PRINCIPAL fue el ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE… Así pues, he iniciado múltiples diligencias en mi carácter de LIBRADORA, conducentes y necesarias para lograr el cobro requerido, trasladándome en reiteradas ocasiones hasta su casa de habitación y haciendo el correspondiente cobro verbal, sin que, hasta la presente fecha el ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALES antes identificado, haya pagado el monto ni siquiera de la primera letra de cambio, ni mucho menos el resto de estos títulos valores o por lo menos que se le haya visto un APICE DE INTENCIONALIDAD con respecto al CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE PADO… ocurro ante usted con el carácter invocado a los fines de DEMANDAR como en efecto DEMANDO por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (COBRO DE DOLARES AMERICANOS) de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE antes identificado, para que pague…”
II
Pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por el procedimiento de intimación, están contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
La especialidad del procedimiento por intimación, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una revisión de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición de admisibilidad de la demanda, el que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega.
La letra de cambio es una de las pruebas escritas aceptadas por el Código de Procedimiento Civil para poder optar por el Procedimiento Intimatorio, por ello el Juez debe revisar si los instrumentos denominados por la parte demandante letra de cambio, llenan los extremos consagrados en el Código de Comercio, para ser considerados como tal.
El artículo 410 del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”

Ahora bien, al hilo de lo expuesto, el artículo 411 del Código de Comercio, establece claramente que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio. La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como sería la indicación de la fecha de vencimiento, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella unos de los requisitos indicados, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cambiaria, ya que al haberse omitido la indicación de la fecha de vencimiento, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, imposible decretarse la intimación.
Siendo ello así, al revisar detenidamente los documentos acompañados a la demanda, se observa que la beneficiaria es la ciudadana “ZULAY MARGARITA MARTÍNEZ DE ESCALONA” y que la persona que aparece como Librado, es: “ANGELO MANDOLFO SPETALE, Urb. Cumboto Norte, Puerto Cabello, Edo. Carabobo. Teléfono (0414) 4823559”. Sin contar con fecha de vencimiento.
Esto significa que los documentos anexos a la presente demanda carecen del requisito establecido en el artículo 410 ordinal 4º del Código de Comercio, el cual establece que se debe indicar la fecha de vencimiento, que es esencial para la validez de la letra de cambio.
La actora demanda el pago de las cantidades contenidas en los documentos, cursantes en autos, los cual denominó letras de cambio, pero es el caso que tales cantidades señaladas allí no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto los instrumentos en el que se fundamenta, no valen como tales letras de cambio, no pudiendo tenerse como suficientes a los efectos de ordenar la intimación al pago del demandado por este tipo de procedimiento, sin menoscabo de las obligaciones que pudiesen eventualmente haberse generado entre las partes, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento por intimación, así se decide.
III
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTMACIÓN, incoada por la ciudadana ZULAY MARGARITA MARTÍNEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V- 7.151.791 y de este domicilio, contra el ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.299.886 y de este domicilio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2025, a las 12:45 minutos de la tarde.
La Jueza Provisoria

Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero