REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000222 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000222 DM
PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-A siendo su última Acta de Asamblea de fecha 18 de agosto de 2023, inserto bajo el No. 21, Tomo 126-A de los Libros llevados por ante ese Registro, R.I.F. No. J316897680, en la persona de su Representante ciudadano MICHEL PEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.836.777, domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL ABOG. CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/10/2023, bajo el No. 16, Tomo 136 de los Libros llevados por dicho Registro. R.I.F No. J504526193, en la persona de su Director Principal ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.316.832.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: GP31-V-2025-000222 DM
SENTENCIA No. 2025-0000037 INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 03/06/2025, interpone demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la Entidad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-A siendo su última Acta de Asamblea de fecha 18 de agosto de 2023, inserto bajo el No. 21, Tomo 126-A de los Libros llevados por ante ese Registro, R.I.F. No. J316897680, en la persona de su Representante ciudadano MICHEL PEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.836.777, domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra la Entidad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/10/2023, bajo el No. 16, Tomo 136 de los Libros llevados por dicho Registro. R.I.F No. J504526193, en la persona de su Director Principal ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.316.832.
Se le dio entrada y se admitió por el procedimiento ordinario en fecha 06/06/2025, ordenándose la citación de la parte demandada. Se libró compulsa. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 10/06/2025 el apoderado de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada, y en fecha 11/06/2026 señaló el domicilio de la parte demandada, a los fines de su citación. En fecha 16/06/2025 se libró comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, quien tiene su domicilio en esa jurisdicción. En fecha 27/10/2025 se recibió y agregó al expediente la comisión librada a los fines de la citación de la parte demandada, debidamente cumplida, tal y como consta al folio 193 del expediente. En fecha 06/11/2025 el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, Director Principal y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA JM 2023, C.A., asistido por la abogada AURYS HERNÄNDEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 259.328, confiere poder apud-acta a la ciudadana AURYS HERNANDEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 259.328.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 06/06/2025 se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 11/06/2025 el abogado Carlos Lameda, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual ratifica su solicitud de que sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de nulidad, prohíba a la sociedad mercantil JM 2023, C.A., ejercer cualquier acción que pueda vulnerar los derechos de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., durante el curso del juicio principal y se ordene a la sociedad mercantil Almacenadora JM 2023, C.A., abstenerse de realizar trámites, solicitudes, documentos relacionados con el referido contrato por ante cualquier institución pública o privada. En fecha 17/06/2025, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar documentación.
En fecha 18/06/2025 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 19/10/2023, inserto bajo el No. 45, Tomo 60, Folios 162 al 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882, Representante de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., y la sociedad mercantil Almacenadora JM 2023, C.A., representada por sus directores principales ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba. Se libró oficio a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, notificándole de la suspensión del contrato de arrendamiento, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, el cual fue recibido en fecha 27/06/2025.
En fecha 05/11/2025 vencido el lapso de oposición a la medida cautelar, sin que hubiere oposición alguna, y estando en la oportunidad legal para promover pruebas de la incidencia cautelar, el ciudadano Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Almacenadora JM 2023, C.A., presentó escrito de pruebas, donde solicita que el Tribunal del lugar del inmueble debe declararse incompetente y declinar el conocimiento del asunto al tribunal del domicilio elegido, incompetente por el territorio ya que en dicho contrato de arrendamiento se establece en la clausula vigésima segunda del domicilio especial lo siguiente: “… Así mismo para sus derivados y consecuencias ambas partes eligen como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a cuyos Tribunales declararan someterse…” , señala igualmente, que si la presente acción lo que pretende es anular ese contrato de arrendamiento, no se tomó en cuenta para admitir la demanda y dictar la medida cautelar, que la partes del contrato de forma especial eligieron sin ningún tipo de coacción un domicilio procesal para resolver las controversias que se susciten del mismo, ya que la competencia territorial es, derogable por convenio de las partes, artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta juzgadora, que al pretenderse en la demanda la nulidad de contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 19/10/2023, inserto bajo el No. 45, Tomo 60, Folios 162 al 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882, actuando como Representante de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., y la sociedad mercantil Almacenadora JM 2023, C.A., representada por sus directores principales ciudadanos Manuel Augusto Rodríguez Medina y Serge Jean Paul Lepinoux Torrealba, se evidencia en la CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. DEL DOMICILIO ESPECIAL que las partes del contrato establecieron como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para sus derivados y consecuencias, a cuyos Tribunales declaran someterse (folios 102 al 108).
En virtud de lo expuesto, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
La Sala en sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.
En el caso de autos, observa claramente la Sala, que en el contrato de arrendamiento objeto de este juicio (folios 102 al 108), en la clausula vigésima segunda las partes del contrato establecieron como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para sus derivados y consecuencias, para lo cual, se sometieron ante los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse en torno al respectivo contrato de arrendamiento. De tal manera, las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, se determina que resulta competente para conocer de la demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa, por lo que DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº GP31-V-2025-000222 DM (nomenclatura particular de este Tribunal) al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase el presente expediente mediante oficio, en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias digitalizado. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 13 días del mes de noviembre del 2025, a las 03:00 p.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abog. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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