REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000175 DM
ASUNTO: GH31-X-2021-000175 CSM
DEMANDANTE: Ruggiero Suppa Corcella, cédula de identidad 13.802.971
APODERADOS JUDICIALES: Yusbeli Samanta Flores, cédula de identidad No. 20.294.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.697, y Mario Ramón Mejías Alvarado, cédula de identidad No. 20.294.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.521
DEMANDADOS: Rino Jose Suppa Peñate, cédula de identidad No.7.400.191, Hector Abdelnour Suppa Peñate, cédula de identidad 8.609.714, Antonio José Suppa Peñate, cédula de identidad No. 11.100.537, Adriana Zunilde Suppa Peñate, cédula de identidad No. 11.100.536, y Miguel Antonio Suppa Peñate, cédula de identidad No. 13.956.481
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada Elisa Fernanda Gil Antich, cédula de identidad No. 7.092.325 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571, de la demanda Adriana Zunilde Suppa Peñate
EXPEDIENTE No. GP31-V-2021-000175 DM
MOTIVO: Partición de Comunidad
RESOLUCIÓN No.: 2025-039 Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
En el juicio por Partición de Comunidad, interpuesto por el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, cédula de identidad No. 13.802.971, asistido y posteriormente representado por los abogados Mario Ramón Mejías Alvarado y Yusbeli Samanta Flores, cédulas de identidad Nos. 16.634.508 y 20.294.824, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.521 y 208.697, respectivamente, contra los ciudadanos Rino Jose Suppa Peñate, cédula de identidad No.7.400.191, Hector Abdelnour Suppa Peñate, cédula de identidad 8.609.714, Antonio José Suppa Peñate, cédula de identidad No. 11.100.537, Adriana Zunilde Suppa Peñate, cédula de identidad No. 11.100.536, y Miguel Antonio Suppa Peñate, cédula de identidad No. 13.956.481,admitida la demanda fue ordenado el emplazamiento de los demandados a los fines de contestación de la demanda.
Consta de las actas procesales que en fecha 07 de abril de 2022, compareció el abogado Antonio José Suppa Peñate, en su nombre y en representación judicial de los codemandados Rino José Suppa Peñate, Hector Abdelnour Suppa Peñate y Miguel Antonio Suppa Peñate, y se dio por citado, asimismo, agotada la citación personal de la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate, la cual fue practicada mediante comisión de citación por el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue ordenada por el Tribunal comisionado la citación cartelaria, cumplidas con las formalidades respectivas (folios 228 al 257 primera pieza). Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022, fue agregado a los autos comisión de citación remitida por el Tribunal comisionado mediante oficio No. 045/2022. Mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, y a solicitud de la parte actora fue designado defensor judicial de la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate, al abogado Antonio José Suppa Peñate.
Consta de las actas procesales que en fecha 01 de junio de 2022, se ordenó la suspensión de la causa, debido al fallecimiento del codemandado Antonio José Suppa Peñate, cuya acta de defunción fue consignada a los autos (folio 276). En tal sentido, se ordenó la citación del heredero conocido (ascendiente) ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, así como la citación mediante Edicto de los herederos desconocidos. En fecha 09 de agosto de 2022, el alguacil dejó constancia de la citación del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella. En fecha 18 de enero de 2023, se agregaron los Edictos publicados.
En fecha 22 de junio de 2023, el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, en su carácter de heredero conocido del fallecido Antonio José Suppa Peñate, asistido por la abogada Yusbeli Samanta Flores, consigna Declaración y Solvencia Sucesoral de la Sucesión Antonio José Suppa Peñate, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 30 de enero de 2023. Así como declaración de Único y Universal Heredero del causante Antonio José Suppa Peñate, emitida por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 3 al 37 segunda pieza).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2024, se repuso la causa al estado de fijar Edictos en la cartelera del Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2024, se dejó constancia del estatus de citación practicada a los demandados Rino José Suppa Peñate, Hector Abdelnour Suppa Peñate, y Miguel Antonio Suppa Peñate, y de la citación cartelaria de la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate, además de la citación del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, en su carácter de heredero del causante Antonio José Suppa Peñate, en consecuencia, transcurrido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos del referido causante, se ordenó la continuación del juicio. De acuerdo a la solicitud de designación de defensor judicial por parte de la apoderada judicial de la parte actora, fueron nombrados los abogados Omar Montero, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, defensor judicial de los sucesores desconocidos del causante Antonio José Suppa Peñate, y Elisa Fernanda Gil Antich, cédula de identidad No. 7.092.325 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571, defensora judicial de la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate (folio 82 segunda pieza). Consta de las actas procesales, la notificación, aceptación y juramentación de los defensores judiciales (folios 83 al 90 segunda pieza).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2024, se homologó la transacción efectuada entre el demandante Ruggiero Suppa Corcella, y los demandados Hector Abdelnour Suppa Peñate, Miguel Antonio Suppa Peñate, y Rino José Suppa Peñate;mediante la cual los demandados cedieron en propiedad la proporción del 10% de los derechos de propiedad de cada comunero que les correspondía en cada uno de los bienes de la comunidad, así se adjudicó en propiedad dicha cuota parte al demandante Ruggiero Suppa Corcella, se dio por terminado el juicio con respecto a dichos demandados.
Citados los defensores judiciales de la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate y herederos desconocidos del fallecido Antonio José Suppa Peñate, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, mediante escritos presentados en fecha 27/02/2025, dada la contradicción planteada con respecto a los bienes demandados en partición, se abrió el juicio a pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, se agregaron los escritos de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte actora y defensores judiciales. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2025, se providenciaron las pruebas promovidas, en tal sentido, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes. Presentados los informes y observaciones fue fijada la causa para dictar sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, pretendela partición y liquidación de la comunidad de bienes, en donde detenta el 50% de los derechos de propiedad de los bienes por comunidad conyugal que tuvo con la ciudadana María del Carmen Peñate, cédula de identidad No. 3.602.134, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 1966, en su matrimonio fueron procreados cinco hijos Rino José, Hector Abdelnour, Antonio José, Adriana Zunilde y Miguel Antonio Suppa Peñate, durante la vigencia del matrimonio fueron adquiridos bienes inmuebles, y posteriormente fue disuelto el vínculo matrimonial con el divorcio en fecha 20 de abril de 1982, falleciendo la ciudadana María del Carmen Peñate, el 06 de septiembre de 1988, sin haber liquidado la comunidad. De esta manera, el actor pretende la partición y liquidación de la comunidad de bienes que en la actualidad mantiene con sus hijos, herederos de la ciudadana María del Carmen Peñate, y formada por bienes que hubo en la comunidad conyugal con la mencionada ciudadana, en una proporción del 50% de los derechos de propiedad de cada uno de los bienes inmuebles, y en la proporción del 10% para cada uno de los demandados herederos de María del Carmen Peñate, los buenes que pertenecen a la comunidad son identificados de la manera que sigue: PRIMERO: Una casa con su terreno propioque tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), situada entre la calle 16 y 17 y avenida 53 y 54 parcela 7 y 12 de la manzana 14 del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en diez metros (10 mts) con calle 16 que es su frente; Sur: en diez metros (10 mts), con calle 17; Este: en cuarenta metros (40 mts) con inmuebles que son o fueron de Giuseppe La Priose y Francisco Sequera; y OESTE: inmuebles que son o fueron de Herminio Pacheco y Pastora Valerio de mata, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, No. 18, folio 44, Tomo 2 de fecha 12 de mayo de 1977. SEGUNDO: Un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el No. 05-D del Edifico MAORI VI, de la Urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, con un área aproximada de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cuatrocientos Setenta y Cinco Milésimas de Metros Cuadrados (88,475 mts2), cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área de circulación; Este: fachada este del edificio, y Oeste: área de ventilación y apartamento 5-C, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el No. 34, Folio 121 vto, Tomo 2. TERCERO: Un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno que tiene en conjunto un total de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), ubicado en el antiguo caserío La Sorpresa, signadas con los Nos uno y dos respectivamente, faja C, lote 4, alinderado así: Norte: Calle en proyecto; Sur: Parcela No. 03 que es o fue de Evangelista Villanueva; Este: avenida en proyecto, y Oeste: parcela No. 05, antiguo Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerro Cabello, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el No. 29, Folio 68, Tomo 2. CUARTO:Un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Parcela 4, faja C, Lote 5, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con parcela No. 3, que es o fue de Virgilio Tovar; Sur: en veinte metros (20 mts), con calle en proyecto; Este: en diez metros (10 mts) con calle en proyecto; y Oeste: con Parcela No. 11 que es o fue de Juan Ventura Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 996, folio vto 740 al 741, de los Libros de Autenticaciones respectivos y registrado en el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.344, Asiento Registral 1,del Inmueble matriculado 310.7.7.4.3958 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. QUINTO: Un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, parcela No. 03 del lote 5 faja C, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 2 propiedad de los hermanos Claudeville; Sur: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 4 que es o fue de María Sánchez; Este: que es su frente en diez metros (10 mts) con la calle; y, Oeste: en diez metros (10 mts) con Parcela No. 11 que es o fue de Juan Solís, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 997, folio 5 de los Libros de autenticaciones respectivos y registrado en el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.345, Asiento Registral 1,del Inmueble matriculado 310.7.7.4.3959 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE
La defensora judicial de la codemandada, señaló como ciertos los hechos en los cuales fundamenta el actor su demanda y que se desprenden de los documentos públicos que fueron consignados junto al libelo,como la comunidad hereditaria formada por el fallecimiento de la progenitora de su defendida, no obstante, niega que los bienes inmuebles demandados en partición sean los únicos que forman parte de la comunidad, señalando que también forman parte los gananciales formados por los alquileres de los inmuebles, las rentas o intereses devengados, así como los bienes muebles.
Junto con el escrito de contestación, consignó cartel de prensa publicado en el Diario NOTITARDE, en fecha 25 de febrero de 2025, donde notifica a su defendida de su designación como defensora judicial, además de impresión fotográfica que refleja que se traslado al domicilio de su defendida a los fines de contactarla, lo cual demuestra que cumplió con su obligación de contactar su defendida.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE
Por su parte, el defensor judicial de los herederos desconocidos del codemandado fallecido Antonio José Suppa Peñate, señaló como ciertos los hechos en los cuales fundamenta el actor su demanda y que se desprenden de los documentos públicos que fueron consignados junto al libelo, no obstante, niega que los bienes descritos por el actor cuya partición pretende, sean los únicos bienes que formaron la comunidad conyugal, toda vez, que la misma no había sido liquidada con posterioridad al divorcio.
Asimismo, consignó ejemplar del Diario NOTITARDE de fecha 25/02/2025, donde se notifica a los herederos conocidos y desconocidos de su condición de defensor judicial, con lo cual demuestra que cumplió con la obligación de notificar de su designación como defensor judicial.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS EN EL JUICIO
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Junto con el libelo y promovidos en el lapso probatorio la actora consignó:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio No. 85, folio 77-78, año 1966, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello (folios 12 al 14 primera pieza), la cual se valora de acuerdo a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Ruggiero Suppa Corcella y María del Carmen Peñate, el 25 de noviembre de 1966, y por ende es el título que originó la comunidad conyugal.
2.- Copia fotostática de sentencia de divorcio dictada en el expediente No. 02474, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, de fecha 20 de abril de 1982 (folios 15 al 17), no impugnada dicha copia fotostática, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del divorcio, en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos Ruggiero Suppa Corcella y María del Carmen Peñate, en fecha 20 de abril de 1982, por lo tanto, el documento mediante el cual se extinguió la comunidad conyugal.
3.- Copia fotostática de cuaderno de medidas perteneciente al expediente 02474 relativo al divorcio de los ciudadanos Ruggiero Suppa Corcella y María del Carmen Peñate, folios 18 al 24, no impugnada dicha copia fotostática, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de medidas cautelares dictadas en el juicio de divorcio.
4.- Copias fotostáticas de actas de nacimiento identificadas: No. 13, de fecha 25/01/1978, perteneciente a Rino José, expedida por la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello; No. 491 del 19/05/1979, perteneciente a Hector Abdelnour, expedida por la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello; No. 607 del 23/05/1972, perteneciente a Antonio José, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores; No. 587, del 18/04/1972, perteneciente a Adriana Zunilde, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello; No. 1043 del 17/07/1979, perteneciente a Miguel Antonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores (folios 25 al 29), no impugnadas dichas copia fotostáticas, se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y los ciudadanos Ruggiero Suppa Corcella (padre) y María del Carmen Peñate (madre), y por ende el documento que demuestra la vocación hereditaria de los mencionados ciudadanos en los bienes de la causante María del Carmen Peñate.
5.- Copia certificada de acta de defunción No. 227, folio 227, tomo I, año 1988, perteneciente a María del Carmen Peñate, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello (folios 30 y 31), la cual se valora de acuerdo a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrativa del fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 06 de septiembre de 1988.
6.- Copia fotostática de declaración Sucesoral ante el SENIAT sucesión María del Carmen Peñate (folios 32 al 38), copia fotostática no impugnada y por tratarse de un documento público administrativo se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la integración de la sucesión de María del Carmen Peñate, por sus descendientes Rino José, Hector Abdelnour, Adriana Zunilde, Antonio José y Miguel Antonio Suppa Peñate, de los bienes que integran el activo hereditario en la proporción del 50% de los derechos de los bienes allí identificados (folios 32 al 38).
7.- Copia certificada de:
1. Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, No. 18, folio 44, Tomo 2 de fecha 12 de mayo de 1977, relativo a un inmueble constituido por una casa con su terreno propioque tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), situada entre la calle 16 y 17 y avenida 53 y 54 parcela 7 y 12 de la manzana 14 del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello (folios 39 al 42)
2. Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el No. 34, Folio 121 vto, Tomo 2, relativo a un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el No. 05-D del Edifico MAORI VI, de la Urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello.
3. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerro Cabello, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el No. 29, Folio 68, Tomo 2., relativo a un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno que tiene en conjunto un total de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), ubicado en el antiguo caserío La Sorpresa, signadas con los Nos uno y dos respectivamente, faja C, lote 4 (folios 71 al 74).
4. Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 996, folio vto 740 al 741, de los Libros de Autenticaciones respectivos, relativo a un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Parcela 4, faja C, Lote 5, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), expedido por la secretaria del Juzgado del Municipio Juna José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 52).
5. Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 997, folio 5 de los Libros de autenticaciones respectivos, relativo a un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, parcela No. 03 del lote 5 faja C, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) (folio 76 y 77).
Tales documentos se valoran de acuerdo a los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio 28/11/1966-20/04/1982, por lo tanto, los bienes pertenecientes a la comunidad.
8.- Sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2024, que riela a los folios 140 al 151, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, documento que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la homologación a la transacción efectuada entre el demandante Ruggiero Supa Peñate, y los demandados Rino José Suppa Peñate,Hector Abdelnour Suppa Peñate, y Miguel Antonio Suppa Peñate, adjudicándose al demandante el porcentaje del 10% de los derechos de propiedad correspondiente a cada uno de los codemandados en los bienes comunes, para un porcentaje total del 30% de los derechos de propiedad en cada uno de los bienes inmuebles.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CODEMANDADO FALLECIDO ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE.
1.- Promueve acta de nacimiento del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, que corre inserta al folio 27 de la primera pieza.
2.- Acta de defunción perteneciente al demandado fallecido Antonio José Suppa Peñate que corre inserta al folio 276 de la segunda pieza.
3.- Acta de defunción de la ciudadana María del Carmen Suppa Peñate, que corre inserta al folio 30 de la primera pieza
4.- Documentos que rielan a los folios 38 al 53, relativos a los bienes inmuebles demandados en partición. Todos estos documentos se aprecian de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de la filiación del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, de su vocación hereditaria en la sucesión María del Carmen Peñate, y de su fallecimiento, así como la existencia de los bienes que forman la comunidad.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE.
1.- Cartel de prensa que demuestra el agotamiento de contacto con su defendida.
2.- Acta de nacimiento de la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate que riela al folio 28.
3.- Acta de defunción de María del Carmen Peñate, que riela al folio 30 y 31.
4.- Sentencia de divorcio de los ciudadanos Ruggiero Suppa Corcella y María del Carmen Peñate, folio 15.
5.- Documentos relativos a acta de matrimonio de los ciudadanos Ruggiero Suppa Corcella y María del Carmen Peñate, acta de divorcio, documento relativo a los bienes inmuebles cuya partición se demanda. Tales documentos se aprecian de acuerdo con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de la filiación de Adriana Zunilde Suppa Peñate, del fallecimiento de María del Carmen Peñate, de la disolución del vínculo conyugal de Rugiero Suppa Corcella y María del Carmen Peñate, y de los bienes inmuebles que integran la comunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando dos o más personas son titulares a la vez de un derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el mismo objeto, existe jurídicamente una comunidad de bienes, por lo tanto, la comunidad surge cuando el derecho subjetivo pertenece a varios titulares.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas, por tanto, el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para el los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa (sentencia No. 637 del 03/10/2003).
Así, la comunidad se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 759 y siguientes, entendiéndose que puede producirse en distintas clases de derechos, que no sean de algún carácter personal. Por lo tanto, la comunidad representa cotitularidad en la relación jurídica. Por consiguiente, existen distintas clases de comunidad y se distinguen por sus particularidades y las distintas formas de regulación establecida según la naturaleza especial de la causa que origina la comunidad.
En este contexto, partiendo del acta de matrimonio de los ciudadanos Ruggiero Suppa Corcella y María del Carmen Peñate, contraído en fecha 28 de noviembre de 1966, se originó una comunidad conyugal, estipulada legalmente de acuerdo a los artículos 148 y 149 del Código Civil, en la proporción señalada en dichas normas, sin que conste en autos convención en contrario, por lo tanto, la comunidad conyugal se conformó con los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de dicho matrimonio. Tal comunidad de gananciales, fue extinguida con ladisolución del vínculo conyugal, de acuerdo a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 20 de abril de 1982, sustituyéndose por una comunidad ordinariaque debido al fallecimiento de la ciudadana María del Carmen Peñate, en fecha 06 de septiembre de 1988, tal como lo demuestra el acta de defunción,continuo con sus herederos,sus descendientescon vocación hereditaria sobre el 50% de los derechos de propiedad que le correspondía producto de la comunidad de gananciales que hubo con el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella.
De tal manera, que tanto el demandante Ruggiero Suppa Corcella, y los demandados Rino José Suppa Peñate, Hector Abdelnour Suppa Peñate, Miguel Antonio Suppa Peñate, Antonio José Suppa Peñate, y Adriana Zunilde Suppa Peñate, son titulares a la vez de un derecho de propiedad en la proporción del 50% en los bienes inmuebles, surgiendo una comunidad ordinaria sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo. Así, se declara.
Ahora bien, la división de la cosa común puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes. En efecto,
el artículo 768 del Código Civil, establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En el presente caso, luego que el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, demandara la partición como el modo normal de poner fin a la comunidad, los condóminos o participes Rino José Suppa Peñate, Héctor Abdelnour Suppa Peñate y Miguel Antonio Suppa Peñate, cedieron al demandante su cuota parte que les correspondía en cada uno de los bienes inmuebles que conforman la comunidad, es decir, el 10% de los derechos de propiedad respectivamente, adjudicándose al demandante Ruggiero Suppa Corcella el total del 30% de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles que conforman la comunidad, según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2024, mediante la cual se homologó la transacción efectuada entre el demandante y los identificados demandados.
Por otra parte, debido al fallecimiento del demandado Antonio José Suppa Peñate, le sucedió su padre el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella,constando en autos declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de fecha 11 de julio de 2022, así como declaración sucesoral ante el SENIAT, documentos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, abierta la sucesión del causante José Antonio Suppa Peñate, le corresponde al ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, dada su condición de único heredero el 10% de los derechos de propiedad en cada uno de los bienes inmuebles que conforman la comunidad. Así, se establece.
Dado los razonamientos expuestos, la comunidad ordinaria de bienes ha quedado integrada por el actor Ruggiero Suppa Corcella, en la proporción del 90% de los derechos de propiedad en los bienes comunes con la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate, sin que probara la defensa de la demandadala existencia de otros bienes de la comunidad alegada en su contestación, por lo tanto, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, tal como aconteció en el caso de autos, se declara procedente la demanda por partición de comunidad con respecto a la demandada Adriana Zunilde Suppa Peñate. En consecuencia, se ordena la partición de los bienes inmuebles que conforman la comunidad ordinaria entre los comuneros Ruggiero Suppa Corcella y Adriana Zunulide Suppa Peñate, en la proporción respectiva que les corresponde de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara con Lugar la Demanda de Partición de Comunidad, interpuesta por el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, contra la ciudadana Adriana Zunilde Suppa Peñate, antes identificados. En consecuencia, se emplazan las partes para el acto de nombramiento del partidor, que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana. Dicha partición versará sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una casa con su terreno propioque tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), situada entre la calle 16 y 17 y avenida 53 y 54 parcela 7 y 12 de la manzana 14 del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en diez metros (10 mts) con calle 16 que es su frente; Sur: en diez metros (10 mts), con calle 17; Este: en cuarenta metros (40 mts) con inmuebles que son o fueron de Giuseppe La Priose y Francisco Sequera; y OESTE: inmuebles que son o fueron de Herminio Pacheco y Pastora Valerio de mata. Según documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerro Cabello, No. 18, folio 44, Tomo 2 de fecha 12 de mayo de 1977. SEGUNDO: Un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el No. 05-D del Edifico MAORI VI, de la Urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, con un área aproximada de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cuatrocientos Setenta y Cinco Milésimas de Metros Cuadrados (88,475 mts2), cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área de circulación; Este: fachada este del edificio, y Oeste: área de ventilación y apartamento 5-C. Según documento registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el No. 34, Folio 121 vto, Tomo 2. TERCERO: Un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno que tiene en conjunto un total de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), ubicado en el antiguo caserío La Sorpresa, signadas con los Nos uno y dos respectivamente, faja C, lote 4, alinderado así: Norte: Calle en proyecto; Sur: Parcela No. 03 que es o fue de Evangelista Villanueva; Este: avenida en proyecto, y Oeste: parcela No. 05, antiguo Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerro Cabello, en fecha 15 de noviembre de 1979, bajo el No. 29, Folio 68, Tomo 2.CUARTO:Un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Parcela 4, faja C, Lote 5, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con parcela No. 3, que es o fue de Virgilio Tovar; Sur: en veinte metros (20 mts), con calle en proyecto; Este: en diez metros (10 mts) con calle en proyecto; y Oeste: con Parcela No. 11 que es o fue de Juan Ventura Solís. Según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 996, folio vto. 740 al 741, de los Libros de Autenticaciones respectivos y registrado en el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.344, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado 310.7.7.4.3958 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. QUINTO: Un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, parcela No. 03 del lote 5 faja C, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 2 propiedad de los hermanos Claudeville; Sur: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 4 que es o fue de María Sánchez; Este: que es su frente en diez metros (10 mts) con la calle; y, Oeste: en diez metros (10 mts) con Parcela No. 11 que es o fue de Juan Solís. Según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el No. 997, folio 5 de los Libros de autenticaciones respectivos y registrado en el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.345, Asiento Registral 1,del Inmueble matriculado 310.7.7.4.3959 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cinco días del mes de noviembre del 2025, siendo las 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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