REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 24 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000466DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000466CM
DEMANDANTE: Alba Rosa Díaz Querales, cédula de identidad No. 6.027.843
APODERADOS JUDICIALES: Marylin Lizbeth Mendoza Palencia, cédula de identidad No. 14.109.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.103, y Marcos José Magdaleno Ramírez, cédula de identidad No. 10.247.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.754
DEMANDADOS: Nelson Enrique Medina Díaz, Ariannys Sahara Medina Jurado, Eduardo Andrés Medina Jurado, Stephanie Marynel Medina Rivero, Siarynel Glasmarys Medina Martínez y Carolina Margarita Coello Maduro, cédulas de identidad Nos. 16.185.173, 20.144.604, 18.344.672, 25.536.064, 22.726.567 y 13.332.125, respectivamente.
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025– 000466- Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
RESOLUCIÓN No.: 2025-045 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Admitida demanda por Partición de Herencia, interpuesta por la ciudadana Alba Rosa Díaz Querales, cédula de identidad No. 6.027.843, asistida y posteriormente representada por los abogados Marylin Lizbeth Mendoza Palencia, cédula de identidad No. 14.109.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.103, y Marcos José Magdaleno Ramírez, cédula de identidad No. 10.247.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.754, contra los ciudadanos Nelson Enrique Medina Díaz, Ariannys Sahara Medina Jurado, Eduardo Andrés Medina Jurado, Stephanie Marynel Medina Rivero, Siarynel Glasmarys Medina Martínez y Carolina Margarita Coello Maduro, cédulas de identidad Nos. 16.185.173, 20.144.604, 18.344.672, 25.536.064, 22.726.567 y 13.332.125, respectivamente, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal observa: La ciudadana Alba Rosa Díaz Querales, ejerce demanda por Partición de Herencia, contra los ciudadanos Nelson Enrique Medina Díaz, Ariannys Sahara Medina Jurado, Eduardo Andrés Medina Jurado, Stephanie Marynel Medina Rivero, Siarynel Glasmarys Medina Martínez y Carolina Margarita Coello Maduro, herederos descendientes del causante Nelsón Medina Mateus, quien falleció el 17 de diciembre de 2022. Para fundamentar su pretensión de partición de herencia, la demandante invoca su carácter de única y universal heredera de su hijo fallecido Frank Ramón Medina Díaz, quien falleció en fecha 28 de mayo de 2015, y señala que al fallecer el padre de su hijo se integra la sucesión con los hijos que hoy demanda, más su hijo premuerto Fran Ramón Medina Díaz, no obstante, los herederos de Nelson Medina Mateus, le han señalado que no tiene cualidad ni derechos en la sucesión, negándose a incluir a su hijo premuerto en la misma, por tal motivo demanda por Partición de Herencia, para lo cual identifica el acervo hereditario constituido por bienes inmuebles, en una proporción del dieciséis por ciento para cada heredero, en este caso, ella por derecho de representación de su hijo premuerto.
A los efectos de resguardar la ejecución del fallo, ruega se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que pertenecían al decujus y que hoy son objeto de partición, todo de conformidad con lo señalado en 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con las medidas preventivas o tutela cautelar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es más que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
La finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juezcompruebe si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil donde se señaló: “En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Igualmentela Sala de Casación Civil, ha advertido que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado mediante un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. También, ratifico la Sala en dicha sentencia, que la orden que emita el Juez con relación al otorgamiento de la medida está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el interesado no acompaña un medio de prueba que acredite tales circunstancias, debe el juez negar la medida (SCC, sentencia No. 183 del 25/05/2010).
Pues bien, en aplicación de la mencionada disposición legal y del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo el estudio de los recaudos acompañados a la demanda y en los cuales el demandante haya fundamentado su petición de tutela cautelar.
En el caso de autos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra fundamentada en el hecho que se tienen fundados temores que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que tal peligro de infructuosidad se derive de ninguno de los recaudos acompañados junto al libelo, que son: Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2024, en la cual se declaró a la ciudadana Alba Rosa Díaz Querales, única y universal heredera de Fran Ramón Medina Díaz, documentos de propiedad de distintos bienes inmuebles donde figura propietario el ciudadano Nelson Medina Mateus, así como tampoco existe en autosmedios de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que reclama.
Tales razones, conllevan a este Tribunal a verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora Alba Rosa Díaz Querales,en el juicio por Partición de Herencia, que interpuso contra los ciudadanos Nelson Enrique Medina Díaz, Ariannys Sahara Medina Jurado, Eduardo Andrés Medina Jurado, Stephanie Marynel Medina Rivero, SiarynelGlasmarys Medina Martínez y Carolina Margarita Coello Maduro, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2025, siendo la 01:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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