REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000085 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000085 DM
DEMANDANTES: Richart Alberto Aregula Mendoza, cédula de identidad No. 12.425.346, Jowar José Cariel Meza, cedula de identidad No.16.184.303, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, cédula de identidad No. 15.040.015 y Argenis Cruz Rujano Leones, cédula de identidad No.3.832.847
ABOGADA ASISTENTE: Yessica del Carmen Sequera Figueredo, cédula de identidad No.17.248.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.551
DEMANDADA: AC TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO
MOTIVO: Tacha de Documento y Nulidad de Asamblea
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000085 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-042 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Mediante escritos presentados en fecha 10 de noviembre de 2025, por los ciudadanos Richart Alberto Aregula Mendoza, cédula de identidad No. 12.425.346, Jowar José Cariel Meza, cedula de identidad No.16.184.303, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, cédula de identidad No. 15.040.015 y Argenis Cruz Rujano Leones, cédula de identidad No.3.832.847, asistidos por la abogada Yessica del Carmen Sequera Figueredo, cédula de identidad No.17.248.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.551, desistieron de la demanda por Tacha de Documento y Nulidad de Asamblea, interpuesta contra la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO.
En tal sentido, en nuestra legislación se encuentra permitido que en cualquier estado y grado de la causa el demandante desista de la demanda, o bien el demandado convenga en ella. En este caso, corresponde al Juez dar por consumado el acto con la homologación, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, puede el demandante desistir del procedimiento de acuerdo al artículo 265 eiusdem.
En efecto, en sentido amplio el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de la pretensión que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Cuando el actor desiste de la demanda, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida su pretensión con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente.
De conformidad, con lo señalado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no se encuentren prohibidas las transacciones.
La doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha concluido como requisitos para homologar el desistimiento que: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el presente juicio por Tacha de Documento y Nulidad de Asamblea, se cumplen con los requisitos exigidos en la ley y jurisprudencialmente para homologar el desistimiento de la demanda efectuado por cuatro de los demandantes los ciudadanos Richart Alberto Aregula Mendoza, Jowar José Cariel Meza, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, y Argenis Cruz Rujano Leones, quienes comparecieron personalmente asistidos de abogada, y encontrándonos ante derecho disponiblestoda vez que se trata de derechos privados, y por ende materia en la que no se encuentra prohíba la transacción, pueden estos demandantes disponer de lo demandado,renunciando a su pretensión por Tacha de Documento y Nulidad de Asamblea.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte homologación al desistimiento de la demanda que han efectuado los ciudadanos Richart Alberto Aregula Mendoza, Jowar José Cariel Meza, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, y Argenis Cruz Rujano Leones, en el juicio por Tacha de Documento y Nulidad de Asamblea, contra la AC TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO. En consecuencia, se declara con autoridad de cosa juzgada terminado el juicio con respecto a los demandantes antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los trece días del mes de noviembre de 2025, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia de manera digital en el copiador de sentencias.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
AndmaryGisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
|