REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000194 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000194 DM
DEMANDANTE: Robert José Ollarvires Muñoz, cédula de identidad No. 16.570.819
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alexander Medina, cédula de identidad No. 7.491.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011
DEMANDADOS: Elba Aurora Prieto, cédula de identidad No. 12.745.374 y Carlos Andrés Riera, cédula de identidad No. 10.370.156
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000194 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-044 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano Robert José Ollarvires Muñoz, cédula de identidad No. 16.570.819, asistido por el abogado Alexander Medina, cédula de identidad No. 7.491.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, contra los ciudadanos Elba Aurora Prieto, cédula de identidad No. 12.745.374 y Carlos Andrés Riera, cédula de identidad No. 10.370.156, admitida la demanda y posteriormente ordenado agotar la citación del demandado Carlos Andrés Riera conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no consta en autos ninguna actuación de la parte actora tendiente a impulsar el procedimiento siendo su última actuación en fecha 01 de julio de 2024.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, open legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por más de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano Robert José Ollarvires Muñoz, cédula de identidad No. 16.570.819, asistido por el abogado Alexander Medina, cédula de identidad No. 7.491.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, contra los ciudadanos Elba Aurora Prieto, cédula de identidad No. 12.745.374 y Carlos Andrés Riera, cédula de identidad No. 10.370.156. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio, o mediante notificación electrónica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los trece días del mes de noviembre de 2025, siendo las 03:25 de la tarde. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
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