REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000490DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000490DM
DEMANDANTE: Cora Marina Garban Cordero, cédula de identidad No. 10.248.931
ABOGADOS ASISTENTES: Raquel Arodi Reyes Cordero y José Adonay Balestrini Moronta, cédulas de identidad Nos. 10.251.365 y 3.227.447, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 252.380 y 17.599, respectivamente
DEMANDADA: Sucesión de Francisco Oswaldo González
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000490DM
MOTIVO: Partición de Comunidad
RESOLUCIÓN No.: 2025-040 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Recibida demanda por Partición de Comunidad, interpuesta por la ciudadana Cora Marina Garban Cordero, cédula de identidad No. 10.248.931, asistida por los abogados Raquel Arodi Reyes Cordero y José Adonay Balestrini Moronta, cédulas de identidad Nos. 10.251.365 y 3.227.447, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 252.380 y 17.599, respectivamente, contra la Sucesión de Francisco Oswaldo González, proveniente de la URDD de este Circuito Judicial Civil, désele entrada fórmese expediente.
A los fines de su admisibilidad, evidencia este Tribunal que la ciudadana Cora Marina Garban Cordero, pretende la partición de un bien inmueble ubicado en la Calle Juncal No. 14-38, que dice mantiene en comunidad con la sucesión de Francisco Oswaldo González. En este sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Por su parte, el artículo 778 eiusdem, señala:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De las citadas normas, se desprenden los requisitos especiales de admisibilidad que deben cumplirse en el juicio de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. De allí que, en los juicios de partición el demandante a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción, por lo tanto, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Sala de Casación Civil, sentencia No. 409 del 15/07/2024).
En el caso de autos, no encuentra esta juzgadora una relación de hechos concatenada con los instrumentos acompañados al libelo que hagan presumir por razones serias la existencia de la comunidad, pues no determina la actora cual es el título que origina la comunidad con la sucesión Francisco Oswaldo González, así como tampoco señala los nombres de los condóminos o integrantes de la sucesión y la proporción en que deba dividirse, no pudiendo deducirse de los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SENIAT, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en autos, al no existir correspondencia con los hechos meridianamente narrados en el libelo.
En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil que el titulo que origina la comunidad se trata de documentos fehacientes y constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “…que, para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (sentencia No. 204, del 6 de julio de 2021).
Por estas razones, al no encontrar este Tribunal correspondencia entre los documentos acompañados al libelo con los hechos narrados, y no indicar la parte actora especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, la presente demanda no es admisible. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Partición de Comunidad, intentada por la ciudadana Cora Marina Garban Cordero, contra la Sucesión de Francisco Oswaldo González.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los once días del mes de noviembre del 2025, siendo las 10:00 de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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