REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000359 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000359 DM


DEMANDANTE: Detsy Liliana Goitia Santos, cédula de identidad No. 12.179.051

ABOGADO ASISTENTE: Francisco Antonio González Silva, cédula de identidad No. 10.249.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090
DEMANDADOS: Norelis Naidali Leal Gaitán, cédula de identidad No. 17.822.893, e Isacc José Parra, cédula de identidad 19.335.225
ABOGADO ASISTENTE: Rolando Tromp Petit, cédula de identidad No. 5.441.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.079,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000359 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-041 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Detsy Liliana Goitia Santos, cédula de identidad No. 12.179.051, asistida por el abogado Francisco Antonio González Silva, cédula de identidad No. 10.249.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, contra los ciudadanos Norelis Naidali Leal Gaitán, cédula de identidad No. 17.822.893, e Isacc José Parra, cédula de identidad 19.335.225, la demandante pretende el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado que fue suscrito en fecha 22 de julio de 2025, el cual acompaña como instrumento fundamental y mediante el cual los demandados Norelis Naidali Leal Gaitán, e Isacc José Parra, dieron en venta a la actora Detsy Liliana Goitía Santos, unas bienhechurías que manifiestan son de su propiedad, cuyas características describen en el referido documento. Admitida la demanda y citados los demandados, en fecha 03 de noviembre de 2025, comparecieron al Tribunal asistidos por el abogado Rolando Tromp Petit, cédula de identidad No. 5.441.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.079, y reconocieron, convinieron y ratificaron el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda, admitiendo como suyas las firmas estampadas en dicho documento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se efectúa por parte de la demandada un reconocimiento expreso del contenido y firma del instrumento privado que se acompaña a la presente demanda marcado “A”, lo cual es perfectamente subsumible en lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en caso de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento”.
En este sentido, se produjo el convenimiento por parte de la demandada de todo lo expuesto en el escrito de demanda, es decir la veracidad de lo contenido en el documento privado de fecha 22 de julio de 2022, así como el reconocimiento expreso de su firma en dicho documento, con lo cual el mencionado documento queda reconocido en su contenido y firma. Así, se declara.
Ahora bien, debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que por tal reconocimiento no se convierte en un documento público, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento, por lo tanto, no es posible que pueda aplicarse los efectos de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no constituye documento de propiedad alguno con fines registrales.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).


DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda homologar el convenimiento efectuado por los ciudadanos Norelis Naiddali Leal Gaitian e Isacc José Parra, en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, que en su contra interpuso la ciudadana Detsy Liliana Goitia Santos, antes identificados. En consecuencia, se tiene por reconocido el documento privado de fecha 22 de julio de 2025, al cual deberá estamparse la nota de reconocido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los once días del mes de noviembre de 2025, siendo la 01:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García Andmary Gisvel Ordoñez Méndez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Andmary Gisvel Ordoñez Méndez